Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201900013

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900013
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019

LEXTA20190314-002 - Roosevelt Cayman Asset Company v. Tomas Enrique Villaveitia Carreras Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ROOSEVELT CAYMAN ASSET COMPANY
Apelada
v.
TOMÁS ENRIQUE VILLAVEITÍA CARRERAS
Y OTROS
Apelante
KLAN201900013
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: D CD2010-2199 Sobre: Cobro de dinero y ejecución de hipoteca.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres, el Juez Bonilla Ortiz.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2019.

Comparecen ante este Tribunal el señor Tomás Enrique Villaveitía Carreras, la señora Graciela Pistacchi Lleonart y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia parcial emitida el 17 de agosto de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón.

En virtud del referido dictamen, el foro de instancia desestimó la reconvención instada por los apelantes y ordenó la continuación de los procedimientos. Asimismo, los apelantes nos requirieron revisar la Orden dictada el 28 de abril de 2015, mediante la cual el foro de instancia determinó que la solicitud de retracto de crédito litigioso presentada por estos fue tardía.[1]

A continuación, reseñamos el trámite procesal que culminó con el dictamen apelado. Veamos.

I

Según surge del expediente del recurso, el 25 de junio de 2010, Doral Bank (Doral) instó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes.[2] Expuso, en síntesis, que era tenedor de buena fe de un pagaré hipotecario de $420,000.00 suscrito por los apelantes, el cual estaba garantizado por una hipoteca constituida mediante la Escritura Núm. 335 otorgada el 21 de noviembre de 2007 sobre cierta propiedad sita en Guaynabo. Según adujo Doral, los apelantes incumplieron con los pagos pactados en el pagaré, por lo que, al 1 de diciembre de 2009, estos adeudaban $411,952.84 en concepto de principal, más los intereses acumulados recargos, costas y honorarios de abogado.

Por su parte, los apelantes presentaron la contestación a la demanda y reconvención.[3] Negaron las alegaciones principales e incluyeron varias defensas afirmativas. En cuanto a la reconvención, aquí pertinente, reclamaron ciertas sumas en concepto de daños económicos y angustias mentales. Según alegaron los apelantes, Doral los indujo a firmar un refinanciamiento de su hipoteca a sabiendas de que no podían realizar el pago.

Asimismo, plantearon que, pese a las gestiones realizadas para obtener la reducción del pago de su hipoteca, Doral se negó a ello. Por último, señalaron que, debido a las actuaciones negligentes e intencionales de Doral, su crédito se vio afectado y están expuestos a perder su hogar.

El 22 de diciembre de 2010, Doral presentó la contestación a la reconvención. Negó las alegaciones principales e incluyó varias defensas afirmativas.[4] Luego de varios incidentes procesales, el 22 de agosto de 2013, Doral Recovery II solicitó ser sustituido como parte demandante por haber adquirido el préstamo objeto de cobro.

Posteriormente, debido a que el préstamo objeto de controversia fue adquirido por Roosevelt Cayman Asset Company (Roosevelt Cayman), el foro primario ordenó la sustitución de parte correspondiente.[5]

Así las cosas, el 17 de abril y el 11 de mayo de 2018, el tribunal de instancia celebró la vista en su fondo para recibir prueba sobre las alegaciones de fraude en la originación del préstamo hipotecario esbozadas por los apelantes en la reconvención.[6] Así, tras aquilatar la prueba testifical y documental recibida, el foro primario dictó la Sentencia parcial apelada.[7]

Según concluyó el foro de instancia, la prueba presentada reveló un cierre en el curso normal de los negocios, para el cual los apelantes, quienes solicitaron el préstamo voluntariamente, fueron cualificados a base de los criterios prestatarios que estaban vigentes al momento del otorgamiento del préstamo.

Por consiguiente, debido a que no se probaron los elementos constitutivos de fraude en la otorgación del préstamo hipotecario, el foro primario desestimó la reconvención y ordenó la continuación de los procedimientos.

Inconforme, los apelantes solicitaron la reconsideración del dictamen, así como determinaciones de hechos adicionales.[8] Mediante Resolución emitida el 13 de noviembre de 2018, el tribunal sentenciador declaró

No Ha Lugar la solicitud de los apelantes.[9]

Por estar en desacuerdo con dicha determinación, los apelantes presentaron el recurso de apelación que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

  1. ERRÓ

    EL HONORABLE TPI AL DICTAR RESOLUCIÓN DETERMINANDO QUE EL DERECHO AL CRÉDITO LITIGIOSO FUE SOLICITADO FUERA DE TÉRMINO.

  2. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DESESTIMAR LA TOTALIDAD DE LA RECONVENCIÓN SIN HABER CELEBRADO VISTA PARA ATENDER LA TOTALIDAD DE LA MISMA.

  3. ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DETERMINAR QUE NO HUBO FRAUDE AL MOMENTO DE ORIGINAR EL PRÉSTAMO OBJETO DE LA DEMANDA ORIGINAL CUANDO CLARAMENTE LOS DEMANDADO[S]/APELANTES NO CUALIFICABAN.

    Por su parte, el 4 de febrero de 2019 Roosevelt Cayman presentó su alegato en oposición, por lo que con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos a continuación.

    II

    A

    Conforme al Art. 1204 de nuestro Código Civil, 31 LPRA sec. 3343, para que se active la presunción de cosa juzgada en otro juicio, “[…] es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron”. La doctrina está fundamentada en el interés del Estado en ponerle fin a los litigios y en proteger a los ciudadanos para que no se les someta en múltiples ocasiones a los rigores de un proceso judicial. Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012). La aplicación de esta doctrina tiene el efecto de que la sentencia emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Municipio de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 769-770 (2003), y casos allí citados.

    El Art. 1204 del Código Civil, supra, exige la identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes. La identidad entre las cosas, se refiere al “objeto o materia sobre la cual se ejercita la acción”.

    Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 DPR 533, 535 (1975). Para determinar si existe o no identidad de cosas, el juzgador debe cuestionarse si, al tomar una determinación sobre el objeto de una demanda en el caso ante nuestra consideración, se expone a contradecir una decisión anterior en cuanto al mismo objeto. Presidential v. Transcaribe, supra, págs. 274-275; A & P Gen.

    Contractors v. Asoc. Caná, 110 DPR 753, 764-765 (1981).

    A su vez, la identidad de causa se refiere a la razón o motivo de pedir. Es decir, se refiere al fundamento u origen de las cuestiones planteadas y resueltas. A & P Gen. Contractors v. Asoc. Caná, supra, pág. 765. El requisito de identidad de causas se constituyecuando la nueva acción estuviera como...

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