Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2019, número de resolución KLAN201800497

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800497
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019

LEXTA20190318-002 - Urban Financial Of America v. Leonides Gascot Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

URBAN FINANCIAL OF AMERICA, LLC.
Apelada
v.
LEONIDES GASCOT ORTIZ
Apelante
KLAN201800497
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
Caso Núm.:
D CD2016-1291
Sobre:
Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2019.

El 14 de mayo de 2018, la señora Leónides Gascot Ortiz (señora Gascot Ortiz o la Apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación, mediante al cual nos solicita la revocación de la Sentencia emitida el 3 de abril de 2018 y archivada en autos el día 12 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En el aludido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar la Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por Urban Financial of America, LLC (Urban o la parte Apelada), contra la Apelante.

Por los fundamentos que discutimos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

El 13 de noviembre de 2014, Urban presentó Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra de la señora Gascot Ortiz. En la misma, alegó que la Apelante obtuvo un préstamo hipotecario revertido (“reverse mortgage”) el cual estaba garantizado por HUD. Arguyó ser el tenedor -por endoso a su favor -

del pagaré suscrito por Senior Mortgage Bankers el 30 de abril de 2011, por la suma principal de $115,500.00; con intereses anuales al 5.300%. A los fines de garantizar dicho pagaré, se constituyó hipoteca voluntaria mediante la Escritura Número 67, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Media Luna de Toa Baja, que era propiedad de la Apelante. La parte Apelada alegó en la demanda, que la referida hipoteca fue debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad y que la señora Gascot Ortiz incumplió con su obligación de pagar la prima de seguro contra siniestros, al igual que con el pago de la prima de seguro contra inundaciones, razón por la deuda se aceleró y la suma se declaró líquida, exigible y vencida. En vista de lo anterior, la parte Apelada, solicitó la ejecución de la hipoteca en cuestión y la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado.

Luego de emplazado, el 21 de abril de 2015, la Apelante presentó Contestación a Demanda y Solicitud de Mediación. Según lo solicitado por la Apelante, 30 de junio de 2015, el TPI refirió el presente caso a mediación compulsoria al amparo de la Ley Núm. 184 -2012. Así las cosas, el 8 de octubre de 2015, el Centro de Mediación de Conflictos, mediante una moción informativa, informó al TPI que las partes habían asistido a la sesión de mediación, pero que no lograron llegar a ningún acuerdo. En vista de ello, el Centro de Mediación devolvió el caso para su consideración y continuación de los procedimientos.

Así pues, el 28 de marzo de 2016, Urban solicitó enmendar la demanda a los fines de actualizar las sumas adeudadas por la Apelante. Acto seguido, el 15 de julio de 2016, la Apelante presentó Contestación a Demanda Enmendada. En ésta, la señora Gascot Ortiz aceptó haber suscrito la escritura de hipoteca y el pagaré. Igualmente aceptó la alegación de que Urban era el actual tenedor de buena fe del pagaré objeto de la presente reclamación.

Así las cosas, el 17 de junio de 2016, Urban presentó Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que sostuvo que no existía controversia material alguna sobre los hechos esenciales. La parte Apelada acompañó su solicitud con la siguiente prueba documental: (1) Escritura de Hipoteca, (2) Pagaré, (3) Certificación Registral, (4) Declaración Jurada del oficial de Urban y (5) las notificaciones de incumplimiento y aceleración de la deuda cursadas a la Apelante. Por su parte, el 21 de septiembre de 2016, la señora Gascot Ortiz presentó oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Urban, acompañada únicamente de una contestación a interrogatorio y producción de documentos que le había cursado por Urban y una declaración jurada suscrita por esta última.

Tras múltiples incidencias procesales y el examen de los escritos de las partes, el 3 de abril de 2018, el TPI dictó Sentencia Sumaria declarando Con Lugar la demanda de epígrafe. En consecuencia, el foro primario condenó a la señora Gascot Ortiz a pagar la suma de $58,672.90 en principal, más los intereses al 5.300% anual desde el 31 de julio de 2012 hasta su total y completo pago y la cantidad de $11,550.00 para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado. Entre las determinaciones de hechos formuladas, el TPI estableció que la Apelante obtuvo el préstamo –

garantizado mediante hipoteca - objeto de la presente demanda; que la Apelante había incumplido con el pago de las pólizas de seguro contra siniestros e inundaciones; que tal incumplimiento había acelerado la deuda; y, que Urban era la persona con derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

Inconforme con lo dictaminado, el 14 de mayo de 2018, la señora Gascot Ortiz presentó el recurso de Apelación que nos ocupa aduciendo la comisión del siguiente error:

La sentencia sumaria dictada es un evidente abuso de discreción a la luz de lo resuelto en SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013) y Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100 (2015).

Luego de haber solicitado prórroga para presentar el apéndice de su recurso y habérsele concedido, el 31 de mayo de 2018, la Apelante presentó el mismo.

Por su parte, el 16 de julio de 2018, Urban presentó su alegato en oposición.

-II-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, establece que se procederá con la resolución de un caso sumariamente sólo si de las alegaciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Al solicitar dicho remedio, la parte promovente deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre ningún componente de la causa de acción. Mun. de Añasco v. ASES, 188 DPR 307, 326 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 848 (2010); Vera v. Dr.

Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004).

Para derrotar una moción de sentencia sumaria, el oponente viene obligado a contestar de forma detallada y específica aquellos hechos pertinentes para demostrar que existe una controversia real y sustancial que debe dilucidarse en juicio. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.

430; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214-215 (2010). Sin embargo, el sólo hecho de no presentar evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente no implica que necesariamente procede que se dicte la sentencia sumaria. Piovanetti v. S.L.G. Touma, S.L.G. Tirado, 178 DPR 745, 774 (2010); Jusino et als v. Walgreens, 155 DPR 560, 578 (2001).

A esos efectos, procede que se dicte sentencia sumaria únicamente cuando de los documentos no controvertidos surge que no hay controversias de hechos a ser dirimidas, no se lesionan los intereses de las partes y sólo resta aplicar el derecho. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720 (1986).

Por lo tanto, la sentencia sumaria sólo debe dictarse en casos claros, cuando el tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes. Si existe duda sobre la existencia de una controversia, debe resolverse contra la parte que solicita que se dicte sentencia sumaria a su favor. Íd, pág. 721. Ahora bien,cualquier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que permita concluir que existe una controversia real y...

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