Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201400982

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400982
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019

LEXTA20190508-001 - El Pueblo De PR v. Javier Alvarez Luciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Apelada,
v.
JAVIER ÁLVAREZ LUCIANO,
Apelante.
KLAN201400982
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla. CRIM. NÚM.: A VI2013G0056, A VI2013G0282, A LE2013G0320. Sobre: apelación criminal.

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2019.

El Sr. Javier Álvarez Luciano (Sr. Álvarez) instó el presente recurso de apelación el 12 de junio de 2014. En él, recurre de las Sentencias emitidas el 16 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla. En virtud de los referidos dictámenes, el tribunal apelado lo declaró culpable de los delitos de tentativa de asesinato del Código Penal de 2012; de violación al Art. 5.05 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas); y de violación al Art. 58 de la Ley 246-2011, conocida como la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos las sentencias apeladas.

I

A raíz de unos hechos ocurridos el 23 y 26 de agosto de 2013, el Pueblo de Puerto Rico radicó cargos contra el Sr. Álvarez, por tentativa de asesinato en primer grado, Art. 93(b) del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec.

5142, y por violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458d, que tipifica el delito del uso injustificado de un instrumento considerado un arma blanca, en la comisión de un delito o su tentativa. Además, le imputó haber violado el Art. 58 de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, 8 LPRA sec. 1174, que tipifica el delito de maltrato de menores.

En síntesis, y conforme a las acusaciones, las cuales obran en autos[1], el 23 de agosto de 2013, el Sr. Álvarez agredió en su brazo derecho al menor IGLL, lo que provocó que este sufriera una fractura en dicha extremidad, así como varios hematomas. Luego, el 26 de agosto de 2013, el Sr. Álvarez intentó asesinar al menor IGLL con un bate, lo que le ocasionó una herida en la cabeza y una fractura craneal. De acuerdo a la acusación por el delito de tentativa de asesinato en primer grado, el Sr. Álvarez, luego de agredir al menor, lo abandonó en un zafacón[2].

Luego de los trámites de rigor, el 21 de enero de 2014, comenzó el juicio en su fondo. El Ministerio Público presentó como prueba de cargo los testimonios de: el agente Juan R. Díaz Román; el Sr. Scott Montgomery Tuckery; el Sr. Alexis Javier Moreno Figueroa; el agente Luis Ángel Seín Egipciaco; el menor Emanuel Bonet Medina; la Sra. Yamilet Grafals Medina; el agente Aníbal Muñoz Muñoz; la agente Rosa Román Valle; la Sra. María Mercedes Luciano Bonet; el Sr. Melquíades Álvarez Luciano; la Sra. Nixaliz Álvarez Luciano; el menor Raymond Álvarez Rodríguez; la agente Adaliz Rosario Rodríguez; el Dr. Ricardo García de Jesús; el menor IGLL; la Dra. Yanira Carmona Quiñones; y la Sra.

Peggy Deliz Cuevas (seróloga forense).

Por su parte, la defensa presentó el testimonio de la Dra. María de los Ángeles Ortiz González; la Sra. Mariela Rivera Valentín; la Sra. Julia Hernández Arroyo; la Sra. Damaris Rodríguez Ramos; la Sra. Wanda Martel Martínez; la Sra. Ana R. Matos González; la Sra. Lilliam Muñoz Bonet; la Sra.

Margarita Santiago Quiñones; y la Sra. Yolanda Méndez Muñoz.

Sometida la prueba testifical y documental, el 28 de febrero de 2014, el jurado rindió su veredicto y declaró al Sr. Álvarez culpable por los delitos imputados. En consecuencia, se le impuso una pena total de reclusión de cuarenta y dos (42) años[3].

No conforme, el Sr. Álvarez incoó el presente recurso y señaló la comisión de los siguientes errores:

Erró el Jurado al resolver que el Ministerio Público había probado los elementos del delito por infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas, de delito de tentativa de asesinato, y del delito de maltrato de menores de la Ley 246 del año 2011, más allá de duda razonable, según lo requiere el Artículo II, sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, así como, las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los EUA. En este apartado discutiremos que erró el Jurado al emitir un veredicto de culpabilidad contra el apelante por los tres (3) delitos, toda vez que la prueba presentada por el Ministerio Público no fue suficiente para establecer la culpabilidad más allá de duda razonable, ni por los hechos ni en Derecho.

Erró el Tribunal de Primera Instancia en adelante (TPI) al permitir que el Jurado fuera víctima de la publicidad excesiva que afectó adversamente al apelante. En este apartado discutiremos que erró el TPI al no tomar las medidas pertinentes para evitar la contaminación del jurado ante la publicidad adversa y excesiva.

Erró el TPI al conducir el proceso de juicio y la Sentencia de forma irregular y privando a la defensa de la oportunidad de prepararse adecuadamente. En este apartado discutiremos que erró el TPI al no permitir que la defensa se preparara adecuadamente, ya que el mismo día en que comenzaba el juicio, el Ministerio Público entregó nueva evidencia en contra del apelante y éste se negó a conceder tiempo razonable para prepararse adecuadamente para el dictamen de Sentencia.

Erró el Honorable TPI al declarar No Ha Lugar la solicitud por escrito del Apelante para la citación de unos agentes del Drug Enforcement Agency (DEA), como testigos de defensa, a pesar de éstos estar ubicados tan cerca como en Mayagüez. Estos testigos, de haber comparecido, hubieran aportado evidencia exculpatoria, que provocarían un veredicto diferente.

Erró el TPI al negarle a la defensa en dos (2) ocasiones, su solicitud para que realizara una determinación preliminar de la admisibilidad del testimonio del menor Irving Gael Lecona López, al amparo de la Regla 109 de Evidencia para conocer su capacidad para declarar en cumplimiento de la Regla 602 de Evidencia, ni impartió instrucciones al jurado al respecto. El apelante sufrió grave perjuicio por la admisión errónea del testimonio de Irving Gael Lecona López, por tratarse de un testimonio manipulado a pesar de que la defensa hizo objeción oportuna, específica y correcta.

Que el apelante no tuvo un juicio justo e imparcial como lo requiere nuestra Constitución y la de los Estados Unidos, al considerar en conjunto los errores antes aludidos, que por sus efectos acumulativos afectaron adversamente al apelante.

Cabe mencionar que hubo una serie de incidentes que dilataron el perfeccionamiento del recurso. Tanto el apelante como su abogado de oficio presentaron varias mociones. Inclusive, el abogado de oficio del apelante presentó dos (2) recursos de certiorari ante el Tribunal Supremo. Además, no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2017, que la transcripción de la prueba oral de oficio pudo ser completada y notificada a las partes. Asimismo, concedimos ciertos términos para la estipulación de esta y la presentación de los correspondientes alegatos.

Luego de que la transcripción de la prueba oral fuese revisada, la Procuradora General Auxiliar apuntó la comisión de varios errores en la misma, así como la ausencia de varios fragmentos del juicio, que no fueron transcritos. Por tanto, se ordenó a la Secretaria de este Tribunal verificar y corregir los errores señalados, además de transcribir las porciones que faltaran. El 20 de noviembre de 2018, y con el beneficio de las transcripciones corregidas, el Sr. Cruz presentó su alegato.

El 16 de enero de 2019, el Ministerio Público presentó su alegato en oposición al recurso de apelación. En él, arguyó que los primeros cuatro (1-4) señalamientos de error no habían sido discutidos, por lo que el Sr. Cruz había renunciado a ellos. Indicó que el error apuntado y discutido por el apelante había sido el relacionado con la admisión del testimonio del menor IGLL. En cuanto a ello, señaló que el foro primario había actuado correctamente al admitir dicho testimonio, y que no había errado al denegar la disolución del jurado. Así pues, adujo que el veredicto de culpabilidad estuvo basado en prueba suficiente, y que los delitos fueron estimados probados por el jurado más allá de duda razonable.

Luego de perfeccionado el recurso, y con el beneficio de las sendas posturas de los comparecientes, la transcripción de la prueba oral y los autos originales, incluida la prueba demostrativa presentada en evidencia, el asunto quedó sometido a nuestra consideración.

II

A

La presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales que le asiste a todo acusado. Const. de P.R., Art.

II, Sec. 11, 1 LPRA. Como corolario de este derecho, rige la máxima de que el Estado tiene que demostrar, con prueba suficiente y más allá de toda duda razonable, la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito.

Esto constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 786 (2002).

Cónsono con lo anterior, en nuestro sistema de justicia criminal, el Estado tiene la obligación de presentar suficiente evidencia sobre todos los elementos del delito y su conexión con el acusado, a fin de establecer la culpabilidad de este más allá de duda razonable. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 174 (2011). Ahora bien, tal exigencia no significa que el Ministerio Público deba presentar evidencia dirigida a establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática.

Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Álvarez Granados, 116 DPR 3, 21 (1984). Lo que se requiere es prueba suficiente, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR, a las págs.

174-175.

De otra parte, el derecho constitucional a un juicio...

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