Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLAN201900043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900043
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-020 - Jose R. Nieves Perez v. Steven Rosado Morales

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSÉ R. NIEVES PÉREZ
Apelante
v.
STEVEN ROSADO MORALES
Apelado
KLAN201900043
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja
Civil Núm.:
CD2016-206
Sobre:
COBRO DE DINERO

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece el Sr. José R. Nieves Pérez, en adelante demandante o apelante y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Vega Baja – Superior Limitado (TPI) fechada 15 de noviembre de 2018. Mediante esta, el tribunal declara prescrita la causa de acción promovida por la parte demandante y le impone el pago de honorarios a dicha parte.

Aplicando el derecho a los hechos del caso, se modifica la imposición de honorarios de abogado, y así modificada se confirma la sentencia apelada. Exponemos:

I

El demandante, Sr. José R. Nieves Pérez, fue contratado para que sirviera como perito de reconstrucción de un accidente de motora en el que se vio involucrado el demandando, Sr. Steven Rosado Morales. Este último presentó demanda en daños y perjuicios en el caso civil número D DP2008-0136 (702) ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vega Baja.

Con esta finalidad demandante y demandado suscribieron un contrato de servicios profesionales, en fecha de 25 de octubre de 2011.[1] En este se estableció una cláusula contentativa de las condiciones económicas de la contratación.[2]

En el caso de daños y perjuicios, el TPI decidió celebrar primero una vista para determinar negligencia y posteriormente una vista de daños. En preparación para la vista de negligencia, el aquí demandante preparó un “Informe Pericial de Reconstrucción de Colisión”, fechado 28 de enero de 2012. La vista de negligencia se celebró el 11 de julio de 2012. El aquí demandante compareció a dicha vista en condición de perito, pero no testificó en la misma.

La parte demandada le entregó dos mil dólares ($2,000) al demandante antes de la vista de negligencia. El TPI dictó sentencia parcial sobre negligencia el 17 de octubre de 2012, fijando la negligencia del accidente en el demandando, Juan B. Rivera Meléndez, y a favor del demandante, Steven Rosado Morales.[3]

El caso de referencia siguió su curso y en la fecha de la vista de daños, el 14 de abril de 2015, las partes informaron al tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional por $700,000, por lo que TPI dictó sentencia final y firme el 2 de junio de 2015, declarando ha lugar la moción solicitando desistimiento del demandante con perjuicio. [4]

Advertido el aquí demandante apelante de que el Sr.

Rosado Morales había obtenido $700,000 en el caso de daños, este lo visitó el 20 de octubre de 2015 y le llevó una factura de honorarios adicionales ascendente a $9,814.40.[5] En esta ya se habían descontados los $2,000 que el Sr. Rosado Morales le había pagado previamente por sus servicios. El balance correspondió a un desglose de 71 horas trabajadas de perito, ($9,360) más el 4% de tax ($454.40).

Al negarse el Sr. Rosado Morales a pagar dicha factura, el Sr. Nieves Pérez procedió a demandarlo en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil, el 1 de febrero de 2016.[6]

El Sr. Rosado Morales presentó contestación a demanda el 12 de julio de 2016, y entre otras defensas esgrimió que la demanda estaba prescrita. Igual planteamiento formuló el demandando mediante Moción Solicitando Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.[7] Celebrada la vista en su fondo del caso el 31 de mayo de 2018, el TPI recibió el testimonio de cuatro testigos de la parte demandante y dos testigos de la parte demandada.[8]

Finalmente, el TPI dictó la sentencia apelada, el 15 de noviembre de 2018 resolviendo que, a base de los artículos 1869, 1867 y 1873 del Código Civil de Puerto Rico,[9] desde que finalizaron los servicios como perito hasta que se inició la presente causa de acción, cualquier honorario que se adeuda está prescrito. A base de la prueba desfilada declaró prescrita la causa de acción y le impuso $3,000 por gastos de honorarios a la parte demandante.[10]

Inconforme con el referido dictamen, el demandante, José

R. Nieves Pérez presentó escrito de apelación el 11 de enero de 2019. Mediante este, formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Cometió error el Tribunal del Primera Instancia al evaluar la prueba documental y testifical al determinar que la acción esta prescrita.

SEGUNDO ERROR: Incurrió en erro y se excedió en su discreción el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios de abogados a la parte demandante apelante sin hacer determinaciones de hechos y de derecho que le imputen temeridad a la parte demandante apelante.

II

A. Prescripción extintiva

La prescripción extintiva es una figura de naturaleza sustantiva y “una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones”. Santos de García v. Banco Popular, 172 DPR 759, 766 (2007). Su propósito es “promover la seguridad en el tráfico jurídico y la estabilidad de las relaciones jurídicas”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 373 (2012);Maldonado v. Russe, 153 DPR 342, 347 (2001). Con ello, se estimula el ejercicio rápido de las acciones y se castiga la inercia en el ejercicio de los derechos. Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1017 (2008);Santos de García v. Banco Popular,supra, pág. 767.

El Artículo 1861 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5291, establece que: “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”. Por tanto, la prescripción extintiva se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos: (1) la existencia de un derecho que se pueda ejercitar, (2) la falta de ejercicio o inercia por parte del titular del mismo, y (3) el transcurso del tiempo determinado en ley, sin que se haya ejercido el derecho o interrumpido de forma eficaz y oportuna. Santos de García v. Banco Popular,supra, pág. 766.

El Código Civil establece términos prescriptivos particulares para las diversas acciones reales y personales. Meléndez Guzmán v.

Berríos López,supra, pág. 1018. En...

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