Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 2001 - 153 DPR 342

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-1999-55
DTS2001 DTS 014
TSPR2001 TSPR 014
DPR153 DPR 342
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001

2001 DTS 014 MALDONADO VEGAV. RUSSE 2001TSPR014

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sandra Maldonado Vega y otros

Apelantes

v.

Pedro Russe Santiago y otros

Apelados

Apelación

2001 TSPR 14

153 DPR 342

Número del Caso: AC-1999-55

Fecha: 8/febrero/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:Circuito Regional III

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Apelante: Lcdo. Víctor M. Rivera Torres

Abogado de la Parte Apelada: Lcdo. Gilberto E.

Padua Trabal

Materia: Discrimen por Embarazo, Derecho Laboral, Prescripción: requisitos y términos.

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2001

Durante el mes de febrero de 1990, Sandra Maldonado Vega comenzó a trabajar para el Lcdo. Héctor Russe Martínez en su negocio dedicado a la venta de comidas, conocido como Happy Fried Chicken. En julio de 1993, el Lcdo. Russe vendió dicho negocio al Sr. Pedro Russe Santiago, quien retuvo como empleada a la Sra. Maldonado.

En diciembre de ese mismo año, la Sra. Maldonado fue informada, por su médico particular, que se encontraba en estado de embarazo, situación que notificó a su patrono, el Sr. Russe Santiago. Posteriormente, el 9 de marzo de 1994, la Sra. Maldonado fue suspendida de su empleo hasta nuevo aviso, por alegadamente no haber trabajo para ella. Para esa fecha contaba con aproximadamente 4 meses de embarazo.

Ante tal acción, el 11 de marzo de 1996, la Sra.

Maldonado, su esposo, Jorge L. González Otero, y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, contra el Sr. Russe Santigo, su esposa y la sociedad legal de gananciales habida entre ellos. Alegaron que la Sra. Maldonado fue despedida de su empleo sin justa causa y en forma discriminatoria, contrario a lo establecido por los siguientes estatutos: Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. --en adelante Ley 80--; Ley Núm. 3 de 13 de mayo de 1942, 29 L.P.R.A. sec. 469 et seq. --en adelante Ley 3--; y Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A. sec. 1341 --en adelante Ley 69--. En resumen, adujeron que el despido se debió a su estado de embarazo. Debido a ello, reclamaron daños por más de $100,000.00, todos los ingresos dejados de percibir como resultado del despido discriminatorio, y el dinero adeudado por concepto de días de vacaciones acumulados. La parte demandada respondió a la demanda levantando varias defensas, entre ellas la de prescripción.

Luego de varios incidentes, el 30 de junio de 1998 la parte demandada presentó una moción solicitando la desestimación de la reclamación de discrimen por razón de embarazo bajo la Ley 3, por entender que la misma estaba prescrita. La parte demandante se opuso a la moción mediante escrito presentado el 9 de julio de 1998, en el cual sostuvo que el término prescriptivo aplicable a la acción instada, en virtud de la Ley 3, es de tres (3) años, contado dicho término a partir de la fecha del despido injustificado. No obstante, en la alternativa, alegó que de entender el tribunal que el término aplicable es el de un (1) año, el mismo quedó interrumpido por las gestiones realizadas por la Sra. Maldonado ante el Negociado de Normas de Trabajo del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico.

El foro de instancia acogió la moción de desestimación presentada por la parte demandada como una solicitud de sentencia sumaria. Así, el 11 de febrero de 1999 dictó sentencia sumaria parcial resolviendo que la acción de discrimen por embarazo se encontraba prescrita ya que el término prescriptivo aplicable era el de un (1) año. Además, indicó que las gestiones realizadas por el Negociado de Normas de Trabajo no interrumpieron dicho término prescriptivo.[1]

El 29 de marzo de 1999, la parte demandante apeló de dicha sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por entender que erró el tribunal de instancia al resolver que la acción bajo la Ley 3 estaba prescrita, y que la misma no fue interrumpida extrajudicialmente por las gestiones realizadas ante el Negociado de Normas de Trabajo.

El 23 de agosto de 1999, el tribunal apelativo intermedio dictó sentencia confirmando al foro de instancia en cuanto a los señalamientos antes indicados, y devolviendo el caso para que continuaran los procedimientos relacionados con las acciones por despido injustificado, bajo la Ley 80, y por el dinero adeudado por concepto de días de vacaciones acumulados. Inconforme, la parte demandante presentó moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante resolución emitida el 23 de septiembre de 1999.

El 27 de octubre de 1999, la parte demandante apeló ante este Tribunal señalando que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones:

  1. ... al determinar que el término prescriptivo de una acción bajo la ley de madre obrera es de 1 año, similar a las acciones de discrimen bajo la ley 100 y las acciones bajo el artículo 1802 del Código Civil.

  2. ... al no considerar las cartas remitidas por el Departamento del Trabajo dentro del año siguiente a la fecha del despido como que interrumpieron extrajudicialmente el término prescriptivo.

  3. ... al determinar que la Directora del Negociado de Normas del Departamento del Trabajo no tiene legitimación para representar los derechos de una trabajadora e interrumpir el término prescriptivo.

El 16 de diciembre de 1999, emitimos resolución acogiendo el recurso de apelación. Estando en posición de resolver, procedemos a así hacerlo.

I

La prescripción extintiva persigue el propósito de castigar la inercia en el ejercicio de los derechos. Esta figura jurídica responde a una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamarse un derecho. De esta forma se garantiza la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. No obstante, la prescripción no es una figura rígida, sino que admite ajustes judiciales según las circunstancias particulares de los casos y nuestras nociones de lo que es justo. Padín Espinosa v. Comp. de Fomento Industrial de P.R., res. el 25 de febrero de 2000, 2000 TSPR 32, 2000 JTS 44, p. 759. Véase, además: Vega v. J. Pérez & Cía., Inc., 135 D.P.R. 746, 753 (1994)...

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