Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2019, número de resolución KLCE201900469

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900469
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019

LEXTA20190531-056 - El Pueblo De PR v. Jeffrey Torres Valentin

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
JEFFREY TORRES VALENTÍN
Peticionario
KLCE201900469
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A BD2014G0342 Por: Inf. Art. 190 del CP Recl. A Inf. Tent. Art. 190 del CP, con atenuantes

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, el Juez Ramos Torres y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

Comparece el Sr. Jeffrey Torres Valentín (“Peticionario”), por derecho propio, mediante recurso de certiorari presentado el 6 de abril de 2019.[1]

Solicitó la revisión de una Orden emitida el 31 de enero de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, y notificada el 6 de febrero de 2019.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, DESESTIMAMOS el presente recurso por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.

I.

El 10 de febrero de 2015, el Peticionario hizo alegación de culpabilidad, declarándose culpable de infringir el Art. 190 del Código Penal de Puerto Rico, con atenuantes, y solicitó que se dictara sentencia en su contra en el acto.[2] Luego de aceptar la alegación de culpabilidad del Peticionario, el mismo día el Tribunal de Primera Instancia emitió fallo de culpabilidad por el delito antes mencionado y dictó Sentencia.[3]

Posteriormente, el 27 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó Sentencia enmendada, condenando al Peticionario a la pena de: “Diez (10) años de reclusión penitenciaria a cumplirse concurrentemente con los casos A BD2014G0341, A BD2014G0342 y A BD2014G0343 y a cumplirse consecutiva con cualquier otra pena que éste (sic) cumpliendo”.[4] Asimismo, dispuso: “Abónese el término cumplido. Se exime del Artículo 61 del Código Penal 2014”.[5]

El 26 de diciembre de 2018, el Peticionario presentó moción de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia.[6] No surge del expediente ante nuestra consideración si la referida moción era una moción de reconsideración de sentencia o una moción de corrección de sentencia al amparo del principio de favorabilidad[7] y la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra. Respecto a la referida moción, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden el 31 de enero de 2019, notificada el 6 de febrero de 2019.[8] Mediante ésta, dispuso: “VEASE, SENTENCIA ENMENDADA Y EMITIDA EL 27 DE OCTUBRE DE 2016”.

Inconforme, el 6 de abril de 2019, el Peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa. En éste, incluyó lo siguiente como señalamientos de error:

Que aunque esta sentencia fue enmendada y reclasificada sigue siendo excesiva.

No se tomó en cuenta la cantidad ilegalmente apropiada por el peticionario que fueron $200.00 dólares. Este fue primer ofensor y tenía derecho a una sentencia suspendida.

No se usó la violencia, abusó ni secuestró el día de los hechos. El Tribunal de Primera Instancia no honró lo dispuesto en el nuevo código Penal, Ley 246.

Así, nos solicitó cumplir “con lo dispuesto en el Art. 182” del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley 246-2014.

Estando en posición para resolver, procedemos a así hacerlo.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario y discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”. Véase: Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).La expedición del auto descansa en la sana discreción del tribunal. Medina Nazario v. McNeill Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).

El Artículo 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 (Ley de la Judicatura), 4 LPRA sec. 24y(b), establece la competencia del Tribunal de Apelaciones para atender y revisar discrecionalmente, mediante el recurso de certiorari, cualquier resolución u orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia.

Para todo tipo de recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Éstos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.

En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post-sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág.

339. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó:

Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre...

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