Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2019, número de resolución KLRA201900132

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900132
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019

LEXTA20190625-021 - Carol Castro Cruz v. Municipio Autonomo De San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

CAROL CASTRO CRUZ
Recurrida
VS.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SAN JUAN
Recurrente
KLRA201900132
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm. 2015-10-0354 Sobre: Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Comparece el Municipio de San Juan (Municipio o Recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Pide la revisión de la Orden notificada el 7 de febrero de 2019 por la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP) en el Caso Núm. 2015-10-0354, Castro Cruz v. Mun. de San Juan.

En ella, la CASP denegó el archivo con perjuicio por cosa juzgada de la apelación instada por la señora Carol Castro Cruz (Sra. Castro o Recurrida.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la determinación recurrida.

I.

El 22 de octubre de 2015 la Sra. Castro instó una Apelación ante la CASP.

Afirmó que, desde el 1 de marzo de 2011, laboró en el Municipio en una plaza irregular de Técnica de Emergencias Médicas Paramédica (TEM-P). Alegó que, luego de que se le informó de la intención de imponerle una medida disciplinaria, el 25 de septiembre de 2015, se le notificó la destitución de su empleo por alegadamente violentar el Reglamento de Personal y la Ley de Municipios Autónomos, 21 LPRA sec. 4501, et seq., (Ley Núm. 181-1991). La Sra.

Castro arguyó que su despido fue injustificado. Alegó que, una vez se dilucidara el caso disciplinario, ya que ocupó el puesto de TEM-P por más de tres (3) años de forma irregular, era acreedora de un nombramiento regular en el servicio de carrera, a tenor del Art. 11.004 de la Ley Núm. 181-1991 y el Reglamento de Personal. Pidió ser reinstalada a su puesto, con carácter regular, y el pago de los salarios y haberes dejados de percibir.

El 10 de noviembre de 2015 el Municipio, sin someterse a la jurisdicción de la CASP, presentó su Contestación a la Apelación. Admitió que la Sra. Castro ocupaba el puesto de TEM-P mediante un nombramiento irregular con un término específico, y que, mediante carta, le notificó de su destitución. Sin embargo, negó las demás alegaciones. Entre sus defensas afirmativas, invocó que, mientras la Recurrida disfrutaba de una licencia por enfermedad que le otorgó, trabajó como profesora en EDUTEC Educational Technical College. Arguyó que dicha conducta fraudulenta requirió su destitución inmediata. Agregó que la Recurrida no tenía expectativa de retener su puesto más allá del término de su nombramiento irregular y que su petición de reinstalación a un puesto regular de carrera era prematura e improcedente pues nunca solicitó la conversión de su puesto a uno regular.

El 28 de octubre de 2016 la Unión General de Trabajadores (Unión) presentó una Moción Informativa. Afirmó ser el representante sindical de los empleados del Municipio. Relató que presentó ante la Oficina del Comisionado de Asuntos Sindicales (OCAS) una solicitud de arbitraje de quejas y agravios en la que impugnó la destitución de la Sra. Castro a la luz del Convenio Colectivo entre las partes. Afirmó que, el 7 de septiembre de 2016, la OCAS declaró con lugar dicha solicitud y declaró injustificada la destitución de la Sra. Castro.

Aseveró que ello disponía de dicha controversia y pidió que se tomase conocimiento de ello.

Luego de numerosos trámites, el 18 de octubre de 2018, sin someterse a la jurisdicción del foro, el Municipio presentó una Moción Urgente de Archivo con Perjuicio y Soliicitud [sic] para que se Deje Sin Efecto la Vista Pública Señalada el 11 de Septiembre de 2019. Afirmó que, entre el presente caso y el Caso Núm. Q2015-009 que instó la Sra. Castro a través de la Unión ante la OCAS, había identidad de partes, de causa y de remedio. Afirmó que, en ambos casos, se impugnó la destitución de la Recurrida y se solicitaron los mismos remedios. Adujo que el 6 de septiembre de 2016, en el Caso Núm.

Q2015-009, se emitió un Laudo el cual se declaró con lugar la Querella y se ordenó la restitución de la Sra. Castro a su puesto con el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, afirmó que, el 12 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), revocó dicho Laudo, dictamen que luego confirmó el Tribunal de Apelaciones y respecto al cual el Tribunal Supremo no expidió un auto de Certiorari. A tenor de ello, pidió el archivo con perjuicio del presente caso pues la procedencia de la destitución se resolvió mediante una Sentencia que ya era final y firme.

El 19 de octubre de 2018 la Sra. Castro presentó una Réplica a Moción de Archivo de la Parte Apelada. Planteó que las alegaciones de su apelación no se relacionaban con las que atendió la OCAS, las cuales tenían que ver con su destitución por infringir el Manual del Empleado. Adujo que este caso tenía que ver con su estatus como empleada irregular del Municipio y su derecho a conversión según la Ley Núm. 81-1991, y que era la CASP quien tenía jurisdicción sobre ello. Si bien reconoció que el TPI revocó el Laudo, y que ese dictamen advino final, adujo que su estatus en el servicio municipal no se discutió en el arbitraje. Añadió que el Municipio ya había presentado una moción de desestimación en la cual solicitó el archivo del presente caso, a raíz del caso instado ante la OCAS, pero la retiró. Planteó que la moción de archivo era improcedente, tardía y contraria a los actos del Municipio.

En una Orden emitida el 1 de febrero de 2019 y notificada el 7 de febrero de 2019, la CASP tomó conocimiento de la réplica que presentó la Sra. Castro y declaró no ha lugar la moción de archivo. Reiteró que había vista señalada para el 11 de septiembre de 2019.

Inconforme, el 8 de marzo de 2019 el Municipio instó el presente recurso y señaló que la CASP cometió el siguiente error:

ERRÓ LA COMISIÓN APELATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO AL DECLARAR NO HA LUGAR LA DESESTIMACIÓN POR COZA JUZGADA A BASE DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CASO KLCE2017-01426, QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN EL CASO K AC2016-1021.

Luego de concederle término para ello, el 10 de abril de 2019, se presentó ante nos el Alegato de la Parte Recurrida.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, a la luz del derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), define “orden o resolución” como cualquier acción o decisión de la agencia que tenga aplicación particular y “que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o que imponga penalidades o sanciones”. 3 LPRA sec. 9603 (g). Las agencias administrativas pueden emitir este tipo de determinación “con carácter final, parcial o interlocutorio”. Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, 179 DPR 177, 211-212 (2010). La orden o resolución parcial es la que adjudica algún derecho u obligación pero no pone fin “a la controversia total sino a un aspecto específico” de esta, y la orden interlocutoria es “aquella acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal”. 3 LPRA sec. 9673 (h), (i). Se considerará final la orden o resolución que ponga fin al caso y que tenga “efectos sustanciales sobre las partes”. Crespo Claudio v. O.E.G., 173 DPR 804, 812-813 (2008). Deberá, además, incluir determinaciones de hecho, conclusiones de derecho, una advertencia sobre el derecho a solicitar reconsideración o revisión judicial, según sea el caso, así como deberá estar firmada por el jefe de la agencia u otro funcionario autorizado por ley. 3 LPRA sec. 9654; Íd., pág. 813; A.R.Pe. v. Coordinadora, 165 DPR 850, 867 (2005).

Es importante determinar el tipo de orden o resolución del cual se trata pues de ello dependerá si puede revisarse. Claro TV y Junta Regl. Tel. v. OneLink, supra, pág. 212. Ello ya que solo la orden o resolución “que culmina el procedimiento administrativo puede ser objeto de revisión judicial”. Íd. Así, la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de 2003, 4 LPRA sec. 24, et seq., establece que este tribunal “revisará, como cuestión de derecho, las decisiones, órdenes y resoluciones finales de los organismos o agencias administrativas” conforme lo dispone la LPAU. 4 LPRA sec. 24y(c); Crespo Claudio v. O.E.G., supra, pág. 812.

En su Sección 4.2, 3 LPRA sec. 9672, la LPAU establece que podrá presentar una solicitud de revisión la parte “adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente”.

Las órdenes y resoluciones interlocutorias no serán directamente revisables, sino que podrán ser “objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final”. Íd.

Vemos que, por lo general, la revisión judicial se efectuará una vez se han adjudicado todas las controversias pendientes ante la agencia. Fonte Elizondo v. F & R Const., 196 DPR 353, 358 (2016). A tenor de la doctrina de agotamiento de remedios, norma de autolimitación judicial, “los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar la actuación de una agencia hasta tanto la parte afectada por dicha actuación agote todos los remedios administrativos disponibles, de manera tal que la determinación administrativa refleje la postura final de la agencia”. Colón Rivera, et al. v.

ELA, 189 DPR 1033, 1057 (2013). Comúnmente, esta norma aplica a casos en los que la parte queinstó o tiene instada alguna acción ante una agencia u organismo administrativo, recurre a algún tribunal sin antes haber completado todo el...

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