Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2019, número de resolución KLCE201801404

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801404
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019

LEXTA20190628-052 - El Pueblo De PR v. Felix M. Hernandez Doble

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
FÉLIX M. HERNÁNDEZ DOBLE
Peticionario
KLCE201801404
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal número: K HO2003G0059 Sobre: Actos Lascivos o Impúdicos

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Nieves Figueroa.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2019.

Mediante recurso de certiorari comparece el señor Félix M. Hernández Doble (el recurrente o el señor Hernández) y solicita la revisión de la denegación de la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes.

En el 2003 se presentan varias acusaciones contra el peticionario señor Félix M. Hernández Doble (el peticionario o el señor Hernández) por cargos relacionados con los artículos 83, 95, 99, 105,131, 137,137-A y 153 del Código Penal de 1974 los que imputan respectivamente, delitos por asesinato en primer grado, agresión, violación, actos lascivos e impúdicos, secuestro, secuestro agravado y amenazas. Adicionalmente, se imputan cargos por artículo 5.04 y por artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA secs. 458c y 458n. Los cargos por los delitos de violación, actos lascivos impúdicos, secuestro agravado, portación de armas de fuego sin licencia y por disparar y/o apuntar un arma de fuego se ventilaron en un juicio por jurado.

El juicio por jurado se celebra desde el 2 de marzo hasta el 7 de abril de 2004. Finalmente, se emite veredicto de culpabilidad y el 18 de mayo de 2004 se celebra la vista de pronunciamiento de sentencia. Insatisfecho, el señor Hernández presenta un recurso de Apelación el que se desestima por falta de jurisdicción, por tardío.

Posteriormente, presenta ante el TPI una Moción al Amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Mediante resolución de 14 de septiembre de 2018 el TPI deniega dicha moción.

Consecuentemente, el señor Hernández presenta un recurso de certiorari donde adjudica al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR CON UN ESCUETO UN LUGAR LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 R.P.C. CUANDO LA MISMA SE TRATA DE LA VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

ERRÓ EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1R.P.C. ESTO SIN ESTABLECER LA CUESTIONES EN CONTROVERSIA NI FORMULAR LAS DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO CON RESPECTO A LA MISMA.

ERRÓ EL TPI AL NO CONCEDER UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA ESTABLECER LAS CUESTIONES EN CONTROVERSIA PRESENTADAS MEDIANTE LA MOCIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 192.1 R.P.C.

Antes de comenzar la discusión de los errores alegados, conviene delimitar brevemente el trasfondo normativo aplicable al recurso ante nos.

II.

-A-

Sabido es que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II dispone en lo pertinente lo siguiente:

a.Quiénes pueden pedirlo.

Cualquier persona que se halle detenida en virtud de una sentencia dictada por cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia y que alegue el derecho a ser puesta en libertad porque (1) la sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos, o (2) el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia, o (3) la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley, o (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo, podrá presentar una moción a la sala del tribunal que impuso la sentencia para que anule, deje sin efecto o corrija la sentencia.

El recurso provisto por la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, está disponible solamente cuando una sentencia adolece de un defecto fundamental que inevitablemente es contrario al debido proceso de ley. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 DPR 946, 966 (2010). La referida Regla es una de naturaleza excepcional que le permite al convicto revisar la sentencia en cualquier momento posterior, aun si la sentencia es final y firme. (Énfasis suplido)

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra; Pueblo v. Contreras Severino, 185 DPR 646, 660 (2012); Pueblo v. Román Mártir, 169 DPR 809, 8 con 23 y 828.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, se limita a planteamientos de derecho y no puede utilizarse para revisar cuestiones de hecho. Pueblo v. Pérez Adorno, supra, pág. 966; Pueblo v.

Román Mártir, pág. 824; Pueblo Ruiz Torres, 127 DPR 612 (1990). Asimismo, el Alto Foro ha dispuesto que: “[u]na moción al amparo de esta Regla 192.1 procederá cuando la sentencia dictada sea contraria a la ley o viole algún precepto constitucional, haya sido dictada sin jurisdicción, exceda la pena prescrita por ley o esté sujeta a un ataque colateral por un fundamento válido”. Íd., pág. 824.

El procedimiento establecido en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, es de naturaleza civil y, por tanto, el peticionario tiene el peso de la prueba para demostrar que tiene derecho al remedio solicitado. Pueblo v. Román Mártir, supra, pág. 826; Pueblo v. Rivera, 167 DPR 812, 820-821 (2006). Por otro lado, el inciso (b) de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, establece que los tribunales deben celebrar una vista para disponer de la moción. ( Énfasis suplido)Sin...

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