Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Noviembre de 2019, número de resolución KLAN201900981

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900981
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019

LEXTA20191127-008 - Abraham Rivera Candela v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Abraham Rivera Candela y Alexandra Lozada
Apelantes
v. Universal Insurance Company
Apelada
KLAN201900981
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. LU2019CV00030 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños Contractuales

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2019.

I.

El 3 de septiembre de 2019 el señor Abraham Rivera Candela (el señor Rivera Candela) y la señora Alexandra Lozada (la señora Lozada), en conjunto “los apelantes”, presentaron ante este foro ad quem un escrito intitulado “Apelación”. Solicitaron la revocación de una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“el TPI”) el 9 de julio de 2019. Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó con perjuicio la “Demanda” que los apelantes incoaron. En esta alegaron incumplimiento de contrato, violación a “numerosas disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico”[1]

y daños contractuales contra Universal Insurance Company (“la aseguradora”, “la parte apelada” ó “Universal”). La aseguradora había sometido ante el foro primario una “Moción de Sentencia Sumaria”[2] alegando que entre las partes se configuró un contrato de transacción y que, una vez los demandantes-apelantes aceptaron el pago, “los asuntos sobre la materia transigida [advinieron resueltos”].[3] En el dictamen apelado el TPI concluyó que “[a]l haberse perfeccionado un contrato entre la aseguradora [y los demandantes] es forzoso aplicar… la doctrina de pago en finiquito”.

El 6 de septiembre de 2019 expedimos una “Resolución” en la que concedimos a la parte apelada hasta el 3 de octubre de 2019 para someter su alegato en oposición de conformidad con la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B.

El 10 de septiembre de 2019 la parte apelada sometió un escrito intitulado “Alegato” (sic) lo que provocó otra Resolución de este foro apelativo en la que anunciamos que el caso quedó sometido para su adjudicación.

II.

El tracto procesal y los hechos atinentes a la resolución de este caso surgen de la parte I de la Sentencia Apelada y de la parte V del a Apelación.

Procedemos a incluir una reseña de “los hechos procesales y materiales del caso”.[4]

El señor Rivera Candela y la señora Lozada son dueños de un bien inmueble (“bien asegurado”) localizado en la urbanización Brisas del Mar en Luquillo, Puerto Rico. Presuntamente, el bien asegurado sufrió determinados daños durante el paso del Huracán María por el archipiélago de Puerto Rico.

Previo a ello, en concreto, el 15 de marzo de 2017 Universal emitió una póliza (núm. 511700173657) asegurando el inmueble mencionado a nombre del señor Rivera Candela. Éste realizó una reclamación por los daños que sufrió el bien asegurado ante la aseguradora, quien le asignó el número 1968460.

Luego de investigar la reclamación, la aseguradora estimó los daños a la propiedad en dos mil ochocientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta centavos ($2855.50). Tras realizar determinados ajustes y deducciones, extendió una oferta al asegurado por la suma de ochocientos cincuenta y dos dólares setenta centavos ($852.70).[5] A esos efectos, Universal entregó al señor Rivera Candela un documento con el título de “Acuerdo de Ajustes para Consideración del Asegurador”.[6] El señor Rivera Candela firmó ese documento el “11/23/17 a las 11:15 am”.[7]

Acorde con la oferta cursada por Universal al señor Rivera Candela, la aseguradora emitió el cheque núm. 632722 a favor de éste, por la suma de $852.70. El referido cheque, cuyo dorso fue endosado por el señor Rivera Candela, fue depositado y cobrado en el Banco Popular de Puerto Rico.[8]

A pesar de lo antes reseñado, el 8 de febrero de 2019 los apelantes incoaron la Demanda aludida. En la primera causa de acción de éstos, incluyeron, entre otras alegaciones, las siguientes:

“15. El ajustador preparó un estimado de daños, pero no cumplió con los términos de La Póliza ni con los estándares establecidos por la Parte Demandada para tramitar reclamaciones.

16. El ajustador impropiamente omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de los daños por tormenta de viento causados por María al Bien Asegurado de la Parte Demandante.

…

21. La Parte Demandada ha actuado de manera dolosa y temeraria, y demostrando mala fe contractual al negarse a pagar la reclamación de la Parte Demandante.”

En la referida causa de acción alegaron que la aseguradora violó varias disposiciones del Código de Seguros. La Demanda, sin embargo, no contiene más que una “causa de acción” (sic).

Luego de varios trámites procesales, Universal presentó “Moción de Sentencia Sumaria” a la cual acompañó, entre otros documentos (I) la póliza, (II) acuse de recibo de la reclamación, (III) un informe de ajuste (“Below $25,000 Report Hurricane María”), (IV) Acuerdo de Ajuste para Consideración del Asegurado, (V) Cheque a favor de Abraham Rivera Candela, Express Solutions Mortgage Corp. y (VI) Cheque Núm. 632722 y el dorso del cheque endosado por el señor Rivera Candela.

El 30 de mayo de 2017 la parte demandante-apelante presentó ante el TPI “Oposición a Moción de Sentencia Sumaria”.[9] A la misma acompañó (1) Declaración Jurada de la señora Lozada Cruz y (2) Estimado de Daños (“Assured Value Claims Public Adjusting, LLC”).

Evaluados los escritos de los litigantes, el foro a quo emitió la Sentencia Sumaria Apelada. Inconforme, la parte demandante-apelante sometió, el 9 de julio de 2019, “Moción de Reconsideración de Sentencia”.[10] Universal reaccionó a ella con una oposición fechada del 30 de julio de 2019.[11]

Así, el 1 de agosto de 2019, el TPI declaró “No Ha Lugar” la referida moción de reconsideración.

No habiendo quedado satisfechos, el 3 de septiembre de 2019, los apelantes radicaron la Apelación que nos ocupa. En su parte VI le imputaron al TPI el siguiente error[12] que transcribimos literalmente:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Demanda por pago en finiquito cuando el pago se usó para burlar las obligaciones de la aseguradora bajo el Código de Seguros: (a) Ya que la deuda es una suma líquida; (b) El Código se ha violado; y (c) las relaciones entre el asegurado y la aseguradora son asimétricas y viciadas por un estado de necesidad, dolo, falta de buena fe y abuso de derecho.”

III.

Habida cuenta del error señalado y de los argumentos de las partes, mencionaremos algunas normas, figuras jurídicas, máximas, casuística y doctrinas atinentes a la apelación.

-A-

Las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 fueron concebidas para asegurar “…una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Regla 1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap.V. El Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que la sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago v. Baxter Health Care of Puerto Rico, 2019 TSPR 79, 202 DPR _____ (2019); Bobé v. UBS Financial, 198 DPR 6, 20 (2017). Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho.

González Santiago v. Baxter Health Care of Puerto Rico, supra; Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E., 192 DPR 7, 26-27 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012).

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone los requisitos con los que debe cumplir una moción de sentencia sumaria y su oposición.

Conforme a ésta, el promovente de que se dicte sentencia sumaria debe demostrar que: (1) la vista es innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) que procede como cuestión de derecho. Cualquier duda acerca de la existencia de una controversia sobre los hechos medulares del caso deberá resolverse contra la parte que la solicita.

Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 5ta.

ed., San Juan, Lexisnexis, 2010, sec. 2615, pág. 277.

La parte promovida deberá presentar contradeclaraciones juradas y documentos que controviertan los hechos presentados por el promovente. Luan Invest Corp v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000), Tello Rivera v. Eastern Airlines, 119 DPR 83, 87 (1987). La parte que se opone no podrá descansar en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones y cruzarse de brazos, sino que estará obligada a contestar de forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo, se dictará sentencia sumaria en su contra, de proceder. Véase la Regla 36.3 (c) de Procedimiento Civil; y, además, Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526 (2007); SLG Zapata Berríos v. JF Montalvo, supra, y Ramos Pérez v. Univisión Puerto Rico, 178 DPR 200 (2010). Las controversias en cuanto a hechos materiales tienen que ser reales;cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de Sentencia Sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 110 (2015). Si se plantea una duda...

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