Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Diciembre de 2019, número de resolución KLAN201900999

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900999
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019

LEXTA20191213-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

CARMEN VÁZQUEZ COLÓN
Apelante
v.
MAPFRE INSURANCE COMPANY y OTROS
Apelados
KLAN201900999 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm. CG2018CV02051 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2019.

Comparece la señora Sra. Carmen Vázquez Colón (la apelante o aseguradora) mediante recurso de apelación solicitando la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, (TPI), el 5 de agosto de 2019. Mediante su dictamen, el foro primario desestimó sumariamente la demanda por incumplimiento de contrato instada por la apelante contra MAPFRE Insurance Company (Mapfre, Aseguradora o apelada), juzgando que resultaba de aplicación la figura del pago por finiquito.

Luego de examinar los escritos presentados por las partes, y los documentos suplementarios incluidos, determinamos revocar y ordenar la continuación de los procedimientos.

I. Resumen del tracto procesal

El 15 de enero de 2018 la apelante presentó demanda contra la que alegó era su aseguradora, Mapfre, atribuyéndole incumplimiento de contrato. Adujo que era dueña de una póliza de seguro que ofrecía cubierta en casos de tormenta de viento y/o huracán, expedida a favor de su propiedad, que ubica en el municipio de Cayey. Sostuvo que, estando vigente dicha póliza, pasó por Puerto Rico el huracán María, provocándole daños a su propiedad. Esgrimió haber presentado la reclamación por tales daños a Mapfre1, pero que esta falló en su deber de proveer una compensación justa para resarcirlos.

Por lo anterior, contrató a un experto, K2 Consulting and Services, LLC, para que estimara los daños sufridos en su propiedad, que resultó en una cantidad mayor a la estimada y ofrecida por Mapfre, por lo que, arguyó, la Aseguradora actuó de manera desleal y en incumplimiento del contrato de seguro suscrito entre ambos. Por lo anterior, solicitó resarcimiento, por unas cantidades especificadas en la demanda.

En respuesta, Mapfre presentó contestación a demanda, aceptando y negando las alegaciones de la demanda, y levantando defensas afirmativas.

Afirmó haber cumplido con sus obligaciones contractuales hacia la apelante, y negó toda alegación de mala fe. Esgrimió, que la concesión de los beneficios estaba sujeta a los términos y condiciones de la póliza, y la apelante reclamó daños que no estaban comprendidos en esta, o no eran resultado del peligro asegurado bajo tormenta de viento, huracán o granizo.2

Posteriormente, Mapfre presentó un escrito que intituló moción de desestimación por pago en finiquito, en el que sostuvo que la demanda dejó de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Aseveró que la póliza de seguro objeto de la reclamación tenía una cubierta límite de ciento cuarenta y cuatro mil diez dólares ($144,010.00). A su vez, adujo haber realizado una inspección de la propiedad de la demandante el 4 de marzo de 2018, fruto de lo cual estimó que la cantidad por los daños sufridos a la propiedad, (luego de aplicarle el deducible aplicable), era de nueve mil ochenta y uno con setenta y ocho centavos ($9,081.78). Esgrimió que el 2 de abril de 2018, realizó una orden de pago por dicha cantidad, que contenía la información del asegurado, e incluyó un cheque a esos efectos. Significó que en el lado anverso del cheque se indicaba que era, en pago de reclamación por daños ocasionados por huracán María en 09/20/2017, y en su reverso, fue incluido lo siguiente, [e]l endoso de este cheque constituye en pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”.3

Finalizó indicando que dicho cheque fue endosado y depositado por la apelante, razón por la cual se había extinguido la obligación a través del pago en finiquito. Junto a la moción se acompañó un solo documento, la copia del cheque aludido.

Oportunamente, la apelante presentó su oposición a la moción de desestimación por pago en finiquito4, arguyendo que Mapfre no levantó dicha defensa en su contestación a la demanda, por lo que debía entenderse por renunciada.5

Por otro lado, adujo que, entendiendo la moción de desestimación como una conforme a la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil,6 procedía evaluarse tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda e interpretarlos de la manera más favorable, lo que suponía concluir que había controversias genuinas tanto de hechos como de derecho. En particular, sostuvo que había controversia sobre el hecho del alegado incumplimiento de Mapfre con su deber de proveer una compensación justa para resarcir los daños de su propiedad. En atención a lo anterior, arguyó plasmaba la existencia de una controversia real la diferencia entre estimados de daños, pues lo suyos ascendían a ciento tres mil quinientos cuarenta y dos dólares con sesenta y siete centavos ($103,542.67), lo que reflejaba una diferencia de noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta dólares con ochenta y nueve centavos ($94,460.89) cuando se compara con la cantidad del cheque expedido por Mapfre.7 Finalmente, argumentó que siendo el pago en finiquito una modalidad de la figura de la transacción donde cada parte accede a disminuir o recibir una cantidad menor a la que reclama con el fin de dar por terminada una controversia, resulta contraria a la obligación que le impone el Código de Seguro a las aseguradoras en su sección 2716(a) de emitir una oferta real y completa al asegurado. Esta moción fue acompañada de una declaración jurada suscrita por la parte apelante, y el Informe de Daños de la propiedad preparado por la firma K2 Consulting and Services.

Así las cosas, el tribunal emitió la sentencia apelada, en la que, de manera muy sucinta, determinó que no había controversias de hechos que dilucidar y, en efecto, se había materializado una transacción al instante, conforme a la doctrina de pago en finiquito, por lo que declaró extinguida la obligación.8

Inconforme, la apelante acude ante nosotros señalando la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR

Erró el TPI al desestimar por la vía sumaria la causa de acción presentada por la parte apelante, sin considerar los hechos incontrovertidos de la parte apelante que demuestran la existencia de controversia de hechos materiales y esenciales en cuanto al incumplimiento de la apelada a sus obligaciones a la política pública que regula las prácticas o actos desleales en el ajuste de reclamaciones.

SEGUNDO ERROR

Erró el TPI al dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda sin considerar la totalidad de los hechos no controvertidos, descartar totalmente los mismos y los argumentos presentados que demuestran la existencia de hechos suficientes para establecer la existencia de actos dolosos y contrarios a la ley que viciaron el consentimiento prestado por la apelante al recibir y aceptar el cheque emitido por la aseguradora.

TERCER ERROR

Erró el TPI al aplicar la defensa de pago en finiquito para desestimar la demanda cuando la oferta provista por la parte apelada proviene de actos contrarios a la ley que regulan la industria de seguro y prohíbe las prácticas desleales en el ajuste.9

Oportunamente, el apelado presentó su alegato en oposición, por lo que estamos en posición de resolver.

II. Exposición de Derecho

A. Reglas 10.2(5) y 10.3 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, permite a una parte demandada solicitar que se desestime la demanda incoada en su contra antes de remitir su alegación responsiva. El inciso 5 de dicha disposición reglamentaria establece como fundamento para la desestimación de un pleito, el [d]ejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. González Méndez v.

Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016); Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2(5).

De manera seguida, la Regla 10.2(5) citada instituye que si en una solicitud de desestimación en la cual se formula la defensa de dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y el tribunal no las excluye, la moción debe considerarse como una moción de sentencia sumaria. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.2; Sánchez v. Aut. De Los Puertos, 153 DPR 559, 570 (2001). En tal sentido, la moción estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 de Procedimiento Civil. Íd. (Énfasis provisto).

Igual proceder se impone ante una solicitud para que se dicte sentencia por las alegaciones, al amparo de la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.10.3. En este caso su presentación acontece después que se hayan sometido todas las alegaciones responsivas. Íd. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 102 (2002); Cerra v. Motta, 70 DPR 861, 864 (1950). Es norma reiterada que procede dictar sentencia por las alegaciones cuando de éstas surge que no existe controversia sustancial de hechos, haciendo innecesario la celebración de un juicio en su fondo para recibir o dilucidar la prueba. Montañez v. Hosp. Metropolitano, supra; P.A.C. v. E.L.A. I, 150 DPR 359 (2000); Arecibo Bld. Corp. v. Tribunal Superior, 101 DPR 720, 226-727 (1973).

Al solicitar que se dicte sentencia por las alegaciones, el demandado estima como admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda, así como aquellas inferencias que puedan hacerse de éstas. Montañez v. Hosp.

Metropolitano, supra; Rivera v. Otero de Jové, supra, en la pág. 195.

De manera análoga a lo discutido sobre la presentación de una moción bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, cuando la moción es presentada a tenor con la Regla 10.3 y se exponen materias no...

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