Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901508
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020

LEXTA20200214-007 - Juan A. Rodriguez Orama v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

JUAN A. RODRÍGUEZ ORAMA
Recurridos
Vs.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, ET. AL.
Peticionarios
KLCE201901508
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: CM2018CV00133 (404) Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2020.

Comparece ante nos la parte peticionaria, compuesta por MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Y MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY, (MAPFRE), y solicita que revoquemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, del 27 de septiembre de 2019 y notificada el 30 de septiembre de 2019. En el aludido pronunciamiento, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por dicha parte en la que solicitaba la desestimación de la demanda, al concluir que no se dieron los elementos para la aplicación de la doctrina de pago en finiquito.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se expide el auto y se revoca la Resolución recurrida. Veamos los hechos.

I

En septiembre de 2017, a raíz del paso del Huracán María por Puerto Rico, la propiedad de Juan Rodriguez Orama y Edith V. Alicea, (recurridos) sufrió daños. Dicha propiedad está localizada en el Barrio Ciénaga, A-13, Carretera 119, Intersección Km. 5.6, Camuy, Puerto Rico. Para ese entonces, la propiedad estaba cubierta por una póliza de seguros de Mapfre, por lo que los recurridos presentaron una reclamación ante dicha aseguradora. Luego del proceso de evaluación, Mapfre emitió dos cheques correspondientes a la reclamación presentada, los cuales sumaban un total de $5,025.00. Ambos cheques fueron endosados y cobrados por los recurridos.

El 15 de septiembre de 2018, los recurridos presentaron Demanda por Incumplimiento de Contrato, mala fe y dolo, en contra de Mapfre.

Alegaron que Mapfre subvaloró los daños y que actuó de mala fe y con intenciones maliciosas al momento de cumplir con sus obligaciones bajo el contrato de seguros. Solicitaron el pago del tope de la póliza ($139,750.00)

más la suma de ($75,000.00) por los daños sufridos y ($250,000.00) por los gastos de peritos, investigadores y abogados.[1] Por su parte, Mapfre alegó que emitió dos pagos a los recurridos por los daños estimados por $3,000.00 y $2,025.00 y luego de varios trámites procesales presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito.[2]

El 27 de septiembre de 2019 y notificada el 30 de septiembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, emitió Resolución, declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria y haciendo las siguientes determinaciones de hechos:

1.

La parte demandante está compuesta por el Sr. Juan Rodríguez Orama. El 20 de septiembre de 2017, el Huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2.

Para el 20 de septiembre de 2017, la parte demandante, había adquirido y tenía vigente la póliza número 3777751601783 (la póliza), expedida por Mapfre.

3.

Conforme a sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número 3777751601783 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en el Barrio Ciénaga (A13) Carr.

119 Int. Km. 5.6, Camuy, P.R. 00627, perteneciente a la parte demandante, por daños ocasionados por huracán.

4.

Luego de completar el proceso de evaluación de la reclamación número 20173274183, realizada por la parte demandante, Mapfre le envió los cheques número 1822928 por la cantidad de $2,025.00 y el número 1823065 por la cantidad de $2,025.00.

5.

Estos cheques, expedidos por Mapfre a favor del demandante, Sr. Juan Rodríguez Orama, fueron endosados y cobrados por la parte demandante.

Mapfre presentó una Moción de Reconsideración alegando que se dieron todos los elementos para la aplicación de la doctrina de pago en finiquito. El tribunal atendió la solicitud emitiendo una Resolución el 17 de octubre de 2019, declarando No Ha Lugar la reconsideración y expresando que: “El Tribunal se reitera en su determinación del 27 de septiembre de 2019.”

Inconforme, el 15 de noviembre de 2019, Mapfre acude ante nos por conducto de un recurso de Certiorari, en el cual hace los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al haber declarado no ha lugar la solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la parte demandada al entender que existen controversias de hechos sobre la controversia planteada, cuando la parte demandante faltó a su deber de controvertir la prueba presentada por la parte demandada en la Sentencia Sumaria que indudablemente demuestra que se configura la doctrina de pago en finiquito.

SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la transacción al instante o pago en finiquito en casos de contratos de seguros de propiedad es contraria a la ley, moral y el orden público por tener causa ilícita, por no haber mediado ni buena fe ni claro entendimiento en el ofrecimiento de la cuantía y haber la parte demandada incurrido en opresión indebida, cuando no existe un ápice de prueba que demuestre causa ilícita.

CER ERROR

Erró el Tribunal al determinar que en este caso aplica lo dispuesto en el caso de Gilormini Merle vs. Pujals Ayala, 116 DPR 432 (1985) en cuanto a que el demandante comunicó, antes de cambiar el cheque, que el ofrecimiento de pago se acepta como pago parcial y que continuaría su reclamación con ayuda legal, cuando la parte demandante no presentó prueba alguna de que cumpliera con el requisito dispuesto en el ordenamiento para que surja controversia sobre en calidad de que se aceptó el pago.

II

-A-

El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Por ordinariamente tratarse de asuntos interlocutorios, el tribunal de mayor jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de manera discrecional. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Negrón v. Secretario de Justicia, 154 DPR 79, 90-91 (2001).

Como foro apelativo nos corresponde evaluar la corrección y razonabilidad de la decisión recurrida y la etapa del procedimiento en que se produce, para determinar si es el momento apropiado para nuestra intervención. Este análisis también requiere determinar, si por el contrario, nuestra intervención ocasionaría un fraccionamiento indebido o la dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional. La discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial deber ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. Además, el término discreción ha sido definido como sensatez para tomar juicio y tacto para hablar u obrar. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García Morales v.

Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2004); Banco Popular de Puerto Rico v.

Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997); Negrón v. Secretario de Justicia, supra, pág. 91.

En la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones se establecen los criterios que este foro habrá de considerar para ejercer sabia y prudentemente, su discreción para atender o no en los méritos un recurso de certiorari. Estos son los siguientes:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia

D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

La norma vigente es que un tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del Tribunal de Primera Instancia, cuando éste haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de la ley. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580-581 (2009).

-B-

La sentencia sumaria es el mecanismo procesal que permite disponer de un caso sin la necesidad de celebrar un juicio. Velázquez Ortiz v.

Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 662 (2017). Su uso adecuado evita juicios inútiles y los gastos de tiempo y dinero que ello implica para las partes y el tribunal. Meléndez González et al v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015). Si bien se le llama un mecanismo “extraordinario”, puede usarse en cualquier tipo de pleito ya que, sin importar cuan complejo sea, “si de una Moción de Sentencia Sumaria bien fundamentada surge que no existe controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso, puede dictarse Sentencia sumariamente”. Íd.

Este mecanismo se utiliza en aras deproveer una solución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR