Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901438

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901438
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-011 - Ivelisse Rivera Quiñones v. Gfr Media Llc H/n/c Periodico El Nuevo Dia Y Primera Hora

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Ivelisse Rivera Quiñones Apelante vs. GFR Media LLC h/n/c Periódico El Nuevo Día y Primera Hora, Corporación X, Periódico El Nuevo Día y Primera Hora; Compañía de responsabilidad limitada ABC Aseguradoras A, B, C Apeladas
KLAN201901438
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Discrimen en el empleo por edad; daños y perjuicios Civil Núm.: D DP2017-0686

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry Juez Rivera Colón y la Juez Brignoni Mártir[1].

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparece ante nosotros la señora Ivelisse Rivera Quiñones (Sra.

Rivera Quiñones o la apelante) mediante un recurso de apelación. Solicita que revisemos una Sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). En su dictamen, el Foro a quo desestimó de manera sumaria la Demanda presentada por la apelante contra GFR Media LLC (GFR Media o la apelada).

Procedemos a resolver por los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

La señora Rivera Quiñones se desempeñaba como reportera de los periódicos Primera Hora y El Nuevo Día, pertenecientes a GFR Media. Entre mayo y junio de 2017, esta solicitó, sin éxito, una reclasificación al puesto de “Productor de Contenido 1” y “Productor de Contenido 2”. El 20 de julio de 2017, GFR Media le informó a la señora Rivera Quiñones, entre otras personas, que su empleo sería terminado por motivo de una reorganización empresarial. A la señora Rivera Quiñones se le ofreció permanecer en una lista de espera, por lo que, de surgir otra plaza dentro de su clasificación ocupacional, se le llamaría a trabajar. Esta, sin embargo, decidió no permanecer en la lista de antigüedad y recibió su paga por despido.

El 31 de agosto de 2017, la Sra. Rivera Quiñones presentó una Demanda mediante la cual alegó haber sido despedida de forma discriminatoria, por edad, y que GFR Media había contratado a otros empleados en violación de la ley federal Age Discrimination in Employment Act, 29 USC §§ 621 et seq. (ADEA)

y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, conocida como “Ley contra el discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, afiliación política, ideas políticas o religiosas, o por ser víctima o ser percibida como víctima de violencia doméstica, agresión sexual o acecho”, 20 LPRA secs. 148 et seq. (Ley Núm. 100), así como una causa de acción en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141.

El 1 de diciembre de 2017, GFR Media presentó la Contestación a la Demanda, mediante la cual refutó todas las alegaciones de la Sra. Rivera Quiñones. En lo pertinente al caso ante nos, adujo que existe un convenio colectivo vigente que gobierna las relaciones laborales entre ambas partes, mediante el cual se dispone para la solución de conflictos a través del mecanismo del arbitraje laboral.

Luego de varios incidentes procesales, entre ellos un descubrimiento de prueba, el 25 de abril de 2018, GFR Media presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción. En esencia, alegó que el foro con jurisdicción para atender todas las causas de acción presentadas por la Sra. Rivera Quiñones es el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Esgrimió, además, que la parte apelante no agotó los remedios administrativos antes de presentar su reclamación al amparo de ADEA, razón por la cual GFR Media solicitó la desestimación de las causas de acción al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra.

La Sra. Rivera Quiñones se opuso oportunamente a la referida moción.

En su oposición, ésta no se expresó en cuanto a 26 de los 30 hechos contenidos en la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por GFR Media; en consecuencia, el TPI los determinó como admitidos. La señora Rivera Quiñones objetó e indicó que están en controversia los cuatro hechos restantes, mas no presentó prueba que fundamentara tal controversia.

Así las cosas, el 11 de septiembre de 2019, el TPI emitió una Sentencia, mediante la cual declaró que Ha Lugar a la Solicitud de Sentencia Sumaria por Falta de Jurisdicción y, en consecuencia, desestimó la Demanda de autos.

Inconforme, la Sra. Rivera Quiñones comparece ante nosotros y plantes los siguientes señalamientos de error:

Primer error

Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver mediante sentencia sumaria que el convenio colectivo privaba de jurisdicción al Tribunal de Primera Instancia que [sic] para atender la reclamación de discrimen por razón de edad.

Segundo error

Erró el Tribunal de Primera Instancia dictar sentencia sumaria a pesar de que existen controversias sustanciales de hechos, elementos de intención y de credibilidad que impedían su adjudicación mediante dicho mecanismo sobre la causas [sic] de discrimen por razón de edad y daños y perjuicios.

Oportunamente, GFR Media presentó su Alegato en Oposición a Recurso de Apelación.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

-II-

-A-

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019); Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 644 (2018); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Específicamente, este mecanismo tiene el propósito de facilitar la solución de “litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo.” Mgmt. Adm. Servs.

Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).

La sentencia sumaria está

regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

36. Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Por su parte, los hechos materiales han sido definidos como aquellos que pueden afectar el resultado de la reclamación, de conformidad con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). La calidad del “hecho material”, sobre el cual existe controversia, debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra.

A su vez, la controversia sobre el hecho material debe ser real. Íd.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:

[…]una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá a conducirlo a una decisión a favor de...

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