Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201901095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901095
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020

LEXTA20200626-001 - El Pueblo De PR v. Jeffrey Mena Martinez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JEFFREY MENA MARTÍNEZ
Apelante
KLAN201901095
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina
Crim. Núm.:
FBD2018G0122
(204)
SOBRE:
ART. 199
Código Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2020.

Comparece el señor Jeffrey Mena Martínez (señor Mena o apelante) mediante este recurso de apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 29 de agosto de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En dicho dictamen el TPI le impuso una pena de tres (3) años en libertad a prueba, una pena restitución de $2,000.00 y una pena especial de $300.00.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la transcripción de la prueba oral, así como con los autos originales, procedemos a CONFIRMAR la sentencia apelada. Exponemos.

I.

En contra del señor Mena se presentaron cargos por infracción al Art. 199(b) del Código Penal de 2012, por hechos ocurridos en julio de 2017, en el Municipio de Carolina. Al referido acusado se le imputó que, de forma ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, ocasionó daños a tres cámaras de seguridad, dos marca domo ubicada en la rampa y otra en el pasillo, y la PTZ, perteneciente a la compañía EduCom Properties Management (EduCom), representado por la señora Elizabeth Padró Colón (señora Padró).[1] Los referidos daños fueron valorados en $2,678.00. Luego de los trámites de rigor, el señor Mena fue sometido a un juicio por tribunal de derecho, tras renunciar libremente a su derecho a ser juzgado por jurado.

El recuento de los hechos surge, principalmente, del testimonio de la señora Padró. Relató que para el año 2014, tenían arrendado el lote 8 en el Municipio de Carolina a la compañía MENCO Management (MENCO). Los dueños de MENCO son el apelante y un individuo llamado Juan. La señora Padró narró que, una vez vencido el contrato de arrendamiento, le solicitó al apelante que desalojaran el local ya que no se renovaría el mismo. Que, ante el incumplimiento del apelante, acudió ante el tribunal para solicitar una orden de desahucio. Luego de que el tribunal declarara con lugar el desahucio de MENCO, la señora Padró relató que el apelante siguió ocupando el local. Que el 13 de julio de 2017, se percató que las cámaras de seguridad en el referido lote no estaban funcionando adecuadamente. Ésta narró que se comunicó con el señor Kenneth Medina (señor Medina), IT de EduCom, y éste le indicó que habían vandalizado tres cámaras de seguridad en el mencionado local.

Luego de ello, la señora Padró le indicó al señor Medina que realizara la extracción de las grabaciones de las cámaras vandalizadas. Ésta relató que, posteriormente, se reunió con el señor Medina en su oficina para ver las grabaciones.

Testificó que en el video vio al señor Mena acercándose a las cámaras y cortando los cables de estas. En cuanto a los daños ocasionados a la propiedad, la señora Padró testificó que se logró cambiar el DVR y los hard drives de dos cámaras y se logró arreglar la tercera cámara vandalizada. Ésta indicó que el total de los gastos en reparaciones ascendía a $2,700.00, aproximadamente.

Como perito de ocurrencia testificó el señor Rafael Pagán, empleado de Atlantic (señor Pagán).

Éste indicó que, acudió al lote para inspeccionar el equipo vandalizado. Que vio los cables de tres cámaras cortados de ras. Posteriormente reparó el equipo y le entregó al señor Medina dos cámaras y el DVR. Éste testificó extensamente sobre las reparaciones que realizó y como lo documentó. En cuanto al costo de las reparaciones, el señor Billy Cotto Batista, contable interno de EduCom y Atlantic, testificó que las mismas ascendieron a $2,678.23.

Por otro lado, se presentó el testimonio de la Agente Carmen Rivera Mulero (Agente Rivera). Ésta indicó

que se le asignó la investigación de la querella presentada por la señora Padró. Explicó que entrevistó a la señora Padró, al señor Medina y al señor Mena. La agente Rivera narró que examinó el video que entregó el señor Medina y en el mismo observó al apelante vandalizando las cámaras objeto de la denuncia.

Además, indicó que, como parte de la investigación se le entregaron tres cámaras blancas, un hard disk y el DVR.

El juicio se celebró

durante los días 19 de marzo, 11 de abril y 1, 9 y 13 de mayo de 2019. Luego de ello, el 29 de agosto de 2019, se dictó sentencia. No conforme con la determinación del TPI, el apelante acude ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantea los siguientes señalamientos de error:

Cometió error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al autorizar la enmienda al pliego acusatorio por el delito de daños agravados en medio del interrogatorio a un testigo de cargo para que alegara que los bienes objeto del delito pertenecían a EduCom Properties Management y no a Atlantic Master Enterprises quien figuraba en la acusación tras la celebración de vista preliminar como empresa dueña del equipo objeto del delito, en violación al derecho al debido proceso de ley.

Cometió error derecho el Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante, a pesar de que el equipo al que se alegaba en el pliego acusatorio que éste causó danos, no fue admitido en evidencia.

La prueba de cargo fue insuficiente en derecho y el Ministerio Público no cumplió su carga probatoria de establecer la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

La decisión del Tribunal de la Sala Sentenciadora de que el apelante debe satisfacer una pena de restitución de $2,000.00 es contraria a derecho toda vez que, asumiendo que el Ministerio Público cumplió con su carga probatoria, la prueba de cargo no estableció que ése fuera el valor de los danos alegadamente ocasionados.

Erró el Tribunal de Instancia al denegar la solicitud del apelante para la desestimación del cargo basada en que se trataba de un asunto que debía ser atendido en un procedimiento civil en vista de que existía un contrato de arrendamiento y, de ser cierta la versión del Ministerio Público, el apelante como arrendatario podría responder civilmente por los danos ocasionados a la propiedad dada en arrendamiento.

Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al declarar culpable al apelante apoyado en evidencia claramente inadmisible.

Cometió error de derecho el Tribunal de Instancia al admitir en evidencia como exhibit 1 del Ministerio Público un disco compacto que contiene una grabación extraída del disco duro que no fue admitido en evidencia.

II.

A.

Como imperativo constitucional, la sección 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico preceptúa que en todos los procesos criminales el acusado tendrá el derecho, entre otros, a gozar de la presunción de inocencia.

Art. II, sec. 11, Const. ELA, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 354. La referida presunción de inocencia acompaña al acusado de delito desde el inicio de la acción penal hasta el fallo o veredicto de culpabilidad. E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, pág. 111 (Ed. Forum 1992). Como consecuencia, el peso de probar la culpabilidad de un acusado más allá de duda razonable recae en el Estado. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 177 (2011). El Estado debe presentar prueba directa o circunstancial que demuestre la existencia de todos los elementos del delito imputado y la conexión del acusado con éste, ya que la omisión de probar elementos necesarios impide que se configure el delito. De ocurrir tal omisión, no procedería una convicción, independientemente de la credibilidad que la prueba le haya merecido al juzgador de los hechos. Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 581 (1996).

En este sentido, para poder cumplir con el estándar de prueba más allá de duda razonable, el Estado deberá probar cada uno de los elementos del delito imputado y producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 143 (2009); véase, además, Pueblo v. García Colon I, supra, pág. 175. En Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985), nuestro Más Alto Foro describió dicha prueba como la que establezca “aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón”. Es decir, tiene que tratarse de prueba que, como mínimo, exponga todos los elementos del delito y sea susceptible de ser creída por una persona razonable. Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 DPR 457, 462 (2000), citando a Pueblo v. Colón Burgos, 140 DPR 64 (1996). La duda razonable que opera en función de nuestro ordenamiento procesal penal no es una duda especulativa ni imaginable, ni cualquier duda posible. Por el contrario, es aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en un caso. Es aquella duda producto de una consideración justa, imparcial y serena de la totalidad de la evidencia del caso. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 143.

B.

En nuestro ordenamiento judicio, la evaluación y suficiencia de la prueba se rige por los principios establecidos en la Regla 110 de las de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110. La regla antes mencionada establece:

La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes:

(a) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por alguna de las partes.

(b) La obligación de presentar evidencia primeramente recae sobre la parte que sostiene la afirmativa en el asunto en controversia.

(c) Para establecer un hecho, no se exige aquel...

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