Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2020, número de resolución KLAN202000450

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000450
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020

LEXTA20200930-098 -

Victor Cruz Perez S- v. Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

VÍCTOR CRUZ PÉREZ
Demandantes-Apelante
v.
CE COMPANY; CORPORACIÓN ABC, ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL Y FULANA DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL COMPUESTA POR AMBOS
Demandado-Apelado
KLAN202000450
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm. CA2018CV02498 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Mala Fe y Dolo en el Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2020.

Mediante el Recurso de Apelación de título, el señor Víctor Cruz Pérez (apelante), solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de noviembre de 2019[1] por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud de ésta, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda instada por el apelante, tras concluir que entre las partes se había perfeccionado un contrato de transacción.

Universal Insurance Company (Universal o apelada), presentó Alegato en Oposición, con lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos con su adjudicación. Luego de su análisis, por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos revocar el dictamen apelado.

I.

Se desprende del expediente apelativo, que el 19 de septiembre de 2018, el apelante instó la Demanda de epígrafe contra Universal, en la que incoó tres causas de acción: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios por Mala Fe y Dolo en el incumplimiento de contrato; y, Costas y Honorarios por Temeridad. Alegó que, Universal incumplió con el contrato de seguros tipo residencial UNPP00618 al tramitar el reclamo extrajudicial número 1972299. Le imputó a la aseguradora incurrir en práctica desleal, mala fe y dolo contractual al evaluar y valorar los daños sufridos en su propiedad, sita en Canóvanas. Adujo que la compañía de seguros subvaloró los agravios acaecidos en su propiedad tras el paso del huracán María. El 1 de octubre de 2018, el apelante enmendó su Demanda a los fines de incluir la valoración de daños que debían ser reparados. La cuantía incorporada, fue por el monto de $180,699.87.

El 2 de enero de 2019, Universal presentó la Contestación a Demanda y Reconvención. Sobre esta última elaboró tres causas de acción: aceptación o pago en finiquito; violación de la doctrina de actos propios e imposición de honorarios por temeridad y frivolidad. Acompañó la misma de un documento intitulado Acuerdo de Ajuste para Consideración del Asegurador, copia fotostática de un cheque y del recibo este. El apelante interpuso su réplica.

El 10 de mayo de 2019, la aseguradora presentó una Moción de Sentencia Sumaria, que apoyó en lo ya planteado a través de su reconvención. Como documentos complementarios a su solicitud, presentó: el Universal Personal Protection Package¸ los endosos, el acuse de recibo de la reclamación, el reporte del ajustador de Universal y los documentos previamente acompañados a su reconvención. El apelante solicitó prórroga, la cual le fue concedida.

Transcurrido el tiempo sin que fuese presentada la oposición del apelante, el 16 de junio de 2019, Universal solicitó que se diese por sometida su Moción de Sentencia Sumaria. Tal solicitud, fue declarada No Ha Lugar. Más tarde, ese día, el apelante presentó su escrito en Oposición. La acompañó de una declaración jurada prestada por él y copia del Reglamento contra Prácticas y Anuncios Engañosos del DACO, Núm. 8599. Universal replicó y a modo persuasivo unió

dictámenes emitidos por otras salas de primera instancia, en las que se resolvieron controversias similares a la que nos ocupa y en las que se aplicó

la teoría que esboza ante nos.

El 10 de septiembre de 2019, se celebró una Vista Argumentativa con la presencia de las partes. El 12 de noviembre de 2019, el tribunal primario dictó Sentencia desestimando con perjuicio la totalidad de los reclamos promovidos, se ordenó el archivo definitivo de la acción y se impuso en favor de la parte apelada las costas y gastos del procedimiento. El apelante solicitó la reconsideración del dictamen. Universal se opuso. La solicitud reconsideración fue rechazada.

Insatisfecho, el apelante acude ante nos mediante el recurso de título, en el que le atribuye al foro primario haber incurrido en errores al desestimar la demanda de epígrafe:

basado en pago en finiquito, sin considerar que la parte demandada-apelada no evidenció (a) que realizó una oferta justa y razonable; (b) que brindó la debida asistencia y orientación adecuada; (c) que la parte demandante-apelante aceptó el pago con el entendimiento de que estaba transigiendo toda su reclamación; o (d) que no medió opresión o ventaja indebida de la parte demandada-apelada.

a pesar de que Universal incurrió en prácticas desleales y violó leyes y reglamentos aplicables a la industria de seguros.

basado en la doctrina de pago en finiquito, a pesar de que la Ley Núm. 243-2018 es de aplicación retroactiva a los casos de reclamaciones por daños causados por los huracanes Irma y María.

Mediante su Alegato en Oposición, Universal aboga para que la sentencia sea confirmada. Conforme al marco jurídico aplicable a la controversia, resolvemos.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil regula el mecanismo extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria, 32 LPRA, Ap. V, R.

36. Este mecanismo procesal, tiene como propósito principal el que se propicie una solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que puede prescindirse del juicio plenario. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); S.L.G. Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, disponen que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes, por medio de una “moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1 y 36.2.

Ahora bien, la controversia sobre los hechos esenciales que genera el litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes.

Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110; Ramos Pérez v.

Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010).

Como norma general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, el oponente “debe presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente”. Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 677 (2018); Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 215-216. Por ende, las meras afirmaciones no bastan y debe controvertir la prueba presentada con evidencia sustancial. Íd.; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 7 (2014).

Al evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 727 (1994); PFZ Props., Inc.

v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).

Como foro apelativo, debemos utilizar los mismos criterios que los tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar sumariamente una sentencia. En esta tarea solo podemos considerar los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta. En ese aspecto, “nos encontramos en la misma posición que el Tribunal de Primera Instancia para evaluar la procedencia de una sentencia sumaria”. González Santiago v.

Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019).

Consecuentemente, “nuestra revisión es una de novo y el análisis debe regirse por las disposiciones de la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia interpretativa”. Íd. De esa forma, si en la tarea de analizar la sentencia sumaria, “encontramos que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debemos revisar si el Tribunal de Primera Instancia aplicó de forma correcta”. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004).

-B-

De otra parte, el derecho contractual puertorriqueño establece que un contrato será válido si concurren los siguientes requisitos: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca. Artículo 1213 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3391. A esos efectos, nuestro Código Civil previene que, “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3451.

En Puerto Rico, el consentimiento prestado en una relación contractual será nulo cuando haya mediado error, violencia, intimidación o dolo. Artículo 1217 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3404. En atención a este principio, el Artículo 1054 del Código Civil, establece que la parte que en el cumplimiento de sus obligaciones...

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