Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202000891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000891
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020

LEXTA20201209-004 - Christian Semidey Delgado v. Mapfre Praico Insurance Company Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CHRISTIAN SEMIDEY DELGADO Y OTROS
Recurridos
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY Y OTROS
Peticionarios
KLCE202000891
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil número: CA2019CV03417 Sobre: Daños y otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de diciembre de 2020.

Comparecen Mapfre Pan American Insurance Company (PANAM) y Mapfre Praico Insurance Company (PRAICO), (de forma conjunta, MAPFRE o los peticionarios) y solicitan la revocación de la Resolución y Orden emitida y notificada el 23 de julio de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (TPI o foro primario). Mediante la referida Resolución y Orden, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil en la que solicitaron al TPI la desestimación de la Demanda sobre incumplimiento de contrato de póliza y daños, presentada contra estos por Christian Semidey Delgado, Lidgia Pabón Vélez y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, (los recurridos).

Por los fundamentos que pasamos a exponer, expedimos el auto de Certiorari y confirmamos la Resolución y Orden recurrida.

I

El 5 de septiembre de 2019, los recurridos presentaron una demanda en contra de los peticionarios sobre incumplimiento de contrato de póliza de seguro y daños. En síntesis, los recurridos alegaron que suscribieron un contrato de seguro con MAPFRE para asegurar un inmueble de su propiedad; que tras el paso del huracán María el 20 de septiembre de 2017 el referido inmueble sufrió daños graves; que reclamaron a MAPFRE una compensación, de conformidad con los términos del contrato de seguros suscrito por las partes, el cual se encontraba vigente al momento del evento atmosférico, según lo requiere la Sección 2716(a) del Código de Seguros, 26 LPRA sec.2716 (a), y que MAPFRE se ha negado a compensarles de manera justa y adecuada conforme a dichos términos.

En la demanda, los recurridos alegaron, además, que MAPFRE incurrió

en prácticas desleales y se ha negado de mala fe a cumplir adecuadamente con los términos de la póliza. Conforme a estas alegaciones, los recurridos solicitaron al foro primario que determine que MAPFRE incumplió con su obligación contractual y que le condene al pago de (1) una cantidad no menor de $10,000.00 y no mayor del límite de la póliza por concepto de daños a su propiedad; (2) les conceda una partida adicional de $100,000.00 por concepto de angustias mentales y los daños y perjuicios que el incumplimiento de MAPFRE con sus obligaciones contractuales y estatutarias le han causado; (3) una partida por concepto e costas, honorarios de abogados, y (4) una suma adicional de 11.5% del monto de la sentencia para cubrir el impuesto de venta y uso de (IVU)

en la compra de materiales necesarios para la reparación de su propiedad.

El 17 de febrero de 2020, MAPFRE presentó Moción de Desestimación ante el TPI. Allí aduce que el pleito debe ser desestimado porque: (1) los recurridos alegan en la demanda, que las reclamaciones basadas en imputaciones de mala fe y prácticas desleales están autorizadas a través de la Ley 247 de 2018, mas, sin embargo, dicha ley no puede ser aplicada retroactivamente (2) que aun si procediera la demanda bajo la Ley 247-218, el foro primario carece de jurisdicción porque no se cumplió con el requisito de notificación al Comisionado de Seguros; y (3) solicita al Tribunal que, de no proceder ninguna de sus alegaciones previas, que desestime con perjuicio cualquier causa de acción extracontractual porque las partes tienen una relación contractual.

El 22 de julio de 2020, los recurridos se opusieron a la Moción de Desestimación presentada por MAPFRE. En ajustada síntesis, los recurridos señalan en su oposición, que la Ley 247-2018 no enmendó el artículo 27.16(1)

del Código de Seguros, sino que creó un remedio adicional para proteger a los asegurados de los reiterados incumplimientos de las aseguradoras. En esencia, los recurridos esbozaron que la sección 27.16(d) de la Ley Núm. 247-2018 establece que el recurso adicional que el legislador le otorga al asegurado, no sustituye cualquier otro remedio civil que este pueda tener.

Mediante Resolución y Orden de 23 de julio de 2020, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada por MAPFRE. Concluyó el TPI que, según las alegaciones de la demanda presentada por los recurridos, su reclamo es de incumplimiento del contrato de seguros suscrito por las partes, en el que estos exigen su cumplimiento específico y además, los remedios contemplados por la Ley 247-2018, entre estos, una acción en daños. Enfatiza el TPI que estos remedios que provee la Ley 247-2018 pueden activarse si los demandantes prueban la mala fe y el incumplimiento de la aseguradora con los términos del contrato.

El 7 de agosto de 2020, MAPFRE presentó Moción de Reconsideración de Orden en la que reitera que la Ley 247-2018 no puede ser aplicada de manera retroactiva y que conforme a la sección 27.16(4) de la Ley 247-2018, procede la desestimación de la demanda presentada por los recurridos. Además, sostiene que los recurridos deben escoger cuál es la causa de acción que desean continuar.

Mediante Orden de 26 de agosto de 2020, el foro primario reitera que no procede la desestimación de la demanda por los fundamentos esbozados en su Resolución y Orden de 23 de julio de 2020. Concluye, además, el TPI en cuanto al carácter prospectivo de la Ley Núm. 247-2018, que “[s]i el propósito del legislador fue el de proteger a los consumidores por prácticas detectadas a raíz de los pasos de los huracanes Irma y María por esta jurisdicción, estas protecciones serían de igual forma letra muerta si su aplicabilidad no fuera sobre los pleitos presentados y/o pendientes de disposición desde septiembre de 2018.

Inconformes, los peticionarios recurren ante nos mediante el recurso de epígrafe y señalan la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

A.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY 247-2018, TODA VEZ QUE DICHO ESTATUTO TIENE CARÁCTER PROSPECTIVO Y FUE APROBADO CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA.

B.

ERRÓ

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN QUE EMANAN DEL ART.27.164 DE LA LEY 247-2018, TODA VEZ QUE ÉSTAS NO PUEDEN SER ACUMULADAS CON LA CAUSA DE ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por su parte, los recurridos comparecen ante este Tribunal de Apelaciones mediante Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. En síntesis, exponen que la causa de acción presentada es sobre incumplimiento contractual basada en actos contrarios a la buena fe y dolo, reclamación que conforme al estado de derecho vigente exige: 1) el cumplimiento específico del contrato de seguros; y 2) una compensación por daños derivados de dicho incumplimiento contractual.

Examinados los escritos de las partes y sus respectivos anejos, estamos en posición de resolver.

II

A.

El auto de Certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Su principal característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

La Regla 52.1...

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