Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001334

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001334
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-041 - Consejo De Titulares Del Condominio Palacios Del Escorial v. Chubb Insurance Company Of P.r.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Consejo de Titulares del Condominio Palacios Del Escorial Recurrida vs. Chubb Insurance Company of P.R. Peticionaria
KLCE202001334
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Sobre: Incumplimiento de Contrato, Mala Fe y Daños Civil Núm.: CA2020CV01834 (404)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece Chubb Insurance Company of Puerto Rico (Chubb), mediante petición de certiorari. Solicita que revoquemos la Orden emitida y notificada el 17 de noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación Parcial” presentada por Chubb.

Examinadas las comparecencias de las partes, a la luz del estado de derecho vigente, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Titulares del Condominio Palacios del Escorial (Consejo de Titulares) incoó una demanda contra Chubb sobre incumplimiento de contrato al amparo de los Arts. 1054 y 1077 del Código Civil, 31 LPRA secs. 3018 y 3052. Además, solicitó las costas y gastos por temeridad en virtud de las Reglas 44.1(d) y 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(d) y 44.3(b).

El 10 de septiembre de 2020, el Consejo de Titulares presentó una demanda enmendada a los fines de incluir una tercera causa de acción para reclamar daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico, al amparo de la Ley Núm. 247-2018. En esencia, alegó que adquirió la póliza Núm. 08-95PR-100418 de seguro comercial a los fines de asegurar el Condominio ubicado en el municipio de Carolina, la cual proveía cubierta hasta $39,366,916.00 con un 2%

de deducible para el periodo del 31 de mayo de 2017 al 31 de mayo de 2018. Manifestó que tras el paso del Huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017, la estructura sufrió serios daños, por lo que presentó

una reclamación ante la aseguradora conforme a establecido en la póliza.

Adujo, sin embargo, que Chubb incumplió con los términos y condiciones de la póliza. En particular, alegó que la aseguradora injustificadamente subvaloró los daños ocasionados a la propiedad. No obstante, sostuvo que de la investigación realizada por sus peritos, éstos les otorgaron un valor a los daños de $16,206,749.28 correspondientes a los defectos del techo, paredes, piso, ventanas, piscina, áreas comunes, estructura, entre otros. Además, sostuvo que Chubb actuó de mala fe y falló en investigar la reclamación durante el periodo de 90 días a tenor con el Código de Seguros de Puerto Rico.

Por todo lo cual, solicitó una suma no menor de $16,206,749.28, menos cualquier cantidad que le hubiese sido satisfecha, en concepto de compensación por los daños causados a la propiedad por el Huracán María y una cantidad no menor de $1,620,674.92, en concepto de daños por violaciones al Código de Seguros de Puerto Rico al amparo de la Ley 247-2018.

El 6 de noviembre de 2020, Chubb presentó una “Moción de Desestimación Parcial” al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. En síntesis, arguyó que el Tribunal estaba impedido de atender, de forma conjunta, una causa de acción por violaciones al Art.

27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico y por incumplimiento de contrato en virtud de los Arts. 1054 y 1077 del Código Civil de Puerto Rico. Basó su contención en que, a su entender, el inciso (6) del Art. 27.164 establece que los tribunales están impedidos de considerar causas de acción bajo ambos cuerpos de leyes simultáneamente. Así, sostuvo que por tratarse de una prohibición estatutaria, el foro primario carecía de jurisdicción sobre la materia, toda vez que la demanda enmendada no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

Por su parte, el 17 de noviembre de 2020, el Consejo de Titulares instó una “Oposición a Moción de Desestimación Parcial”. En síntesis, arguyó que la la Ley 247-2018 no impedía que se litigara una reclamación por incumplimiento de contrato al amparo del Código Civil en conjunto con otra acción basada en el Art. 27.164 del Código de Seguros. Expuso que dicho artículo reiteraba la doctrina de concurrencia de causas de acción reconocida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture Inc., 130 DPR 712, 726 (1992). Explicó que la aludida doctrina perseguía evitar que un demandante duplicara sus remedios al presentar una reclamación por daños extracontractuales en conjunto con una reclamación por daños contractuales en el mismo pleito. Ante ello, razonó que la solicitud de desestimación parcial debía ser denegada.

En igual fecha, el TPI emitió y notificó la Orden recurrida.

Por medio del referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación Parcial” presentada por Chubb. A su vez, le concedió a la aseguradora un término de 20 días para que presentara alegación responsiva.

Inconforme, el 2 de diciembre de 2020, Chubb presentó una moción de reconsideración. Reiteró los argumentos esbozados en su “Moción de Desestimación Parcial” y sostuvo que la causa de acción presentada bajo la Ley 247-2018 debía desestimarse, toda vez que, a su entender, dicha ley no tenía aplicación retroactiva. A esos efectos, arguyó que esa legislación no aplicaba a eventos ocurridos previo al día de su aprobación, incluyendo a los hechos acaecidos a consecuencia del paso del Huracán María por Puerto Rico, ocurrido el 20 de septiembre de 2017. Dicha solicitud fue denegada mediante Orden emitida y notificada el 2 de diciembre de 2020.

Aún inconforme, el 28 de diciembre de 2020, Chubb compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante petición de certiorari y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró y abusó de su discreción el TPI al concluir que la Ley Núm.

247-2018 permite la acumulación de causas de acción al amparo del Código Civil y el Código de Seguros, y que los tribunales de Instancia no están impedidos de procesar y adjudicar simultáneamente ambas causas de acción.

Erró y abusó de su discreción el TPI al no concluir que la causa de acción que surge al amparo de la Ley Núm. 247-2018 no es de aplicación en el presente caso, porque dicha ley no estaba vigente al momento de los hechos.

Por su parte, el 7 de enero de 2021, el Consejo de Titulares compareció ante este foro mediante un escrito titulado “Oposición a Expedición de Petición de Certiorari”. Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, procedemos a resolver.

-II-

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, establece que toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva. No obstante, a opción de la parte, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción independiente debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte indispensable.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que ante una moción de desestimación, el foro primario tiene que tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte demandante. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013). Por lo tanto, se debe conceder la desestimación cuando existan circunstancias que permitan a los tribunales determinar que la demanda carece de todo tipo de méritos o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su reclamación. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 652 (2013).

Como expusimos, uno de los fundamentos para solicitar la desestimación de la demanda es si ésta no expone “una reclamación que justifique la concesión de un remedio”. Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra. Ante este planteamiento, no se deberá desestimar la demanda a menos que surja con toda seguridad que, sin importar los hechos que pudiese probar, la parte demandante no merece remedio alguno. Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006); Dorante v. Wrangler, 145 DPR 408...

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