Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA202000229
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA202000229 |
Tipo de recurso | KLRA |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2021 |
| | Revisión procedente del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales Número: 17-313-CIE Factura 15-050-MC-164 Sobre: Impugnación a Factura de Cobro del DRNA bajo el reglamento 44 de 21 de agosto de 2008 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Ronda Del Toro[1]
Ronda Del Toro, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2021.
Comparece Carmen J. Ruíz Rodríguez (en adelante la Recurrente) mediante un recurso de Revisión Administrativa sobre una Resolución emitida el 27 de diciembre de 2019, notificada el 14 de enero de 2020, por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (en adelante DRNA). Por medio de la determinación recurrida, el Secretario Interino del DRNA acogió y adoptó como parte de su Resolución, un Informe de la Oficial Examinadora, y declaró No Ha Lugar una solicitud de impugnación de facturas de cobro presentada por la recurrente.
Adelantamos que, por los fundamentos de falta de jurisdicción que expresamos a continuación, se desestima el presente recurso.
Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).
Además, cabe destacar que [la]
jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.Pe., 170 DPR 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdiccióntrae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a...
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