Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100069
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021

LEXTA20210325-005 - El Pueblo De PR v. Kevin Miguel Perez Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
KEVIN MIGUEL PÉREZ SOTO
Peticionario
KLCE202100069
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Criminal número: C VI2019G0014 Sobre: Art. 93.A C.P. (1er. grado) y Otros

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2021.

Comparece ante este foro intermedio el señor Kevin Miguel Pérez Soto (señor Pérez Soto o peticionario), mediante la presente Petición de Certiorari. Solicita la revisión de la Resolución notificada el 24 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, declaró No Ha Lugar la Moción Solicitando Supresión de Identificación interpuesta por el señor Pérez Soto.

Luego de analizar los planteamientos traídos ante nuestra consideración, resolvemos por mayoría, denegar el auto discrecional solicitado.

I.

Los sucesos que originaron el presente caso se remontan al 30 de septiembre de 2019, tras lo cual el 2 de octubre de 2019 el Ministerio Público presentó

cuatro denuncias en contra del señor Pérez Soto; a saber, por infringir los Artículos 93-A (asesinato en primer grado) y 248(A) (uso de disfraz en la comisión del delito), de la Ley Núm. 146-2012, “Código Penal de 2012”, 33 LPRA secs. 5142 y 5338, así como los Artículos 5.04 (posesión de arma de fuego sin licencia) y 5.15 (apuntar o disparar arma de fuego) de la Ley Núm. 404-2000, “Ley de Armas de Puerto Rico”, 25 LPRA secs. 458d y 458n.[1]

El 4 de octubre de 2019, el foro primario halló causa probable para el arresto respecto a todos los delitos imputados y, luego de llevada a cabo la vista preliminar los días 5 y 20 de noviembre de 2019, causa probable para acusar. Posteriormente, el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones en contra del peticionario, por los referidos delitos.[2]

El 10 de febrero de 2020, previo al comienzo del juicio en su fondo, que estaba pautado para comenzar el 16 de marzo de 2020, el señor Pérez Soto presentó una Moción Solicitando Supresión de Identificación.[3] Adujo que la identificación mediante fotografías que se llevó a cabo carecía de suficientes elementos de confiabilidad por haberse llevado a cabo de forma sugestiva. En específico, el peticionario cuestionó que el señor Alejandro Olivera Soto (señor Olivera Soto), que es el testigo que lo identificó, no fuera confrontado con el sospechoso con miras a que se pudiera llevar a cabo una identificación confiable.[4] Por tanto, adujo que, previo a la vista preliminar, no fue identificado de forma confiable.[5]

Por su parte, el 14 de febrero de 2020, el Ministerio Público compareció y se opuso a la supresión solicitada.[6]

Refutó que la identificación no fuera confiable y, además, aseguró que esta ocurrió de forma “libre, espontánea y confiable”, por parte del señor Olivera Soto, de conformidad con el estándar reconocido por el Tribunal Supremo de Puerto Rico.[7]

Así, el 11 de septiembre de 2020, el tribunal primario llevó a cabo una vista de supresión, luego de lo cual notificó la Resolución recurrida el 24 de noviembre de 2020.[8] Mediante esta, dicho foro declaró No Ha Lugar la supresión de identificación, tras concluir que el señor Olivera Soto identificó al peticionario de forma “libre, espontánea y confiable”.[9]

Inconforme, el 7 de diciembre de 2020, el señor Pérez Soto solicitó reconsideración.[10] Sin embargo, esta fue declarada No Ha Lugar por el foro primario mediante una Resolución notificada el 21 de diciembre de 2020.[11]

Insatisfecho aún, el señor Pérez Soto presentó la Petición de Certiorari que nos ocupa, en la que formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al declarar Sin lugar la supresión de identificación cuando la misma fue una sugestiva en violación al debido proceso de ley del peticionario.

El Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos por conducto de la Oficina del Procurador General e instó

su Escrito en Cumplimiento de Orden. En esencia, adujo que procede que este foro intermedio deniegue la petición de certiorari y confirme el dictamen impugnado.

Luego de analizar las posturas de las partes y tras un estudio detenido de los documentos que conforman el apéndice, así como de la regrabación que se acompañó de la vista de supresión de identificación celebrada el 11 de septiembre de 2020, resolvemos.

II.

-A-

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos considerar. Estos son los siguientes:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    Un Certiorari solo habrá de expedirse si, al menos, uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.

    De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.

    -B-

    La identificación en una investigación de naturaleza criminal, con anterioridad o posterioridad a la acusación, es una de las etapas más críticas dentro del proceso penal. Pueblo v. Hernández González, 175 DPR 274, 289 (2009); Pagán Hernández v. Alcaide, 102 DPR 101, 112 (1974); Pueblo v. Gómez Incera, 97 DPR 249, 254 (1969). Esta constituye una etapa esencial, ya que no puede...

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