Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Marzo de 1974 - 102 D.P.R. 101

EmisorTribunal Supremo
DPR102 D.P.R. 101
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1974

102 D.P.R. 101 (1974) PAGÁN HERNÁNDEZ V. MORALES BENTEGEAT

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HUMBERTO PAGAN HERNÁNDEZ, peticionario y apelante

vs.

TOMAS MORALES BENTEGEAT, ALCAIDE DE LA CARCEL LA PRINCESA, demandado y apelado

Núm. O-71-223

102 D.P.R. 101

21 de marzo de 1974

SENTENCIA de José A.

Andréu García, J. (San Juan) declarando sin lugar un Recurso de Hábeas Corpus. Por estar igualmente dividido el Tribunal se confirma la sentencia apelada. SENTENCIA de este Tribunal de fecha 21 de marzo de 1974 confirmando la sentencia apelada declarando sin lugar un recurso de hábeas corpus por estar igualmente dividido el Tribunal. Revocada, y se dicta otra expidiendo el auto solicitado.

Compuesto el Tribunal a esta fecha por ocho Jueces, el Juez Asociado Señor Dávila emitió opinión para revocar con la cual concurren los Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Cadilla Ginorio. El Juez Asociado Señor Martín se reservó el derecho de emitir un voto separado.

Roberto José Maldonado, Julio Eduardo Torres, Manuel E. Moraza Choisne, Noel Colón Martínez, Gilberto Concepción Suárez, Graciany Miranda Marchand, abogados del apelante

Gilberto Gierbolini, Procurador General, y Américo Serra, Procurador General Auxiliar, abogados del apelado.

Graciany Miranda Marchand, Manuel E.

Moraza Choisne y Julio Eduardo Torres, abogados del apelante.

Américo Serra y Peter Ortiz, Procuradores Generales Auxiliares, abogados del apelado.

31 de mayo de 1974

EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN

  1. DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--PRINCIPALES O AUTORES--IDENTIFICACION DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN La validez de la identificación de un sospechoso o acusado, no obstante el procedimiento empleado, debe precisarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--FOTOGRAFIAS. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN La identificación de un sospechoso o acusado mediante fotografías es un método del cual puede dependerse exclusivamente tan sólo en situaciones donde sea imperioso su uso.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--RUEDA DE DETENIDOS. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN En ausencia en los autos de un caso de indicación alguna representativa de impedimiento para la identificación por rueda de detenidos de un sospechoso o acusado, es inadmisible en evidencia la prueba de identificación de tal sospechoso mediante fotografías, máxime cuando al momento de la identificación la policía tenía una confidencia sobre quien era el sospechoso de haber cometido el delito imputado.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--IDENTIFICACION DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS--RUEDA DE DETENIDOS. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Existiendo un sospechoso de la comisión de un delito, viola la cláusula sobre el debido proceso de ley de la Constitución de Puerto Rico, el no someter a dicho sospechoso al sistema de identificación por rueda de detenidos. Tal error no puede luego corregirse en este tipo de situación mediante la formación de tal rueda.

  5. DERECHO PENAL--PARTICIPES EN LOS CRIMENES--IDENTIFICACION DE SOSPECHOSOS O ACUSADOS--FOTOGRAFIAS. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Constituye un error el que un juez declare sin lugar una solicitud de la defensa a los efectos de que se le muestre las fotografías alegadamente examinadas por un testigo y que sirvieron de base para la identificación del acusado de haber cometido un delito, privando en esta forma a la defensa de colocarse en posición de examinar la legitimidad de la identificación por tal método a la primera ocasión oportuna.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--PROCEDIMIENTOS PRELIMINARES--VISTA PRELIMINAR--CAUSA PROBABLE. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN Examinada la prueba presentada por el Estado en el caso de autos para justificar la detención del aquí peticionario por la alegada comisión de cierto delito, el Tribunal concluye que la misma no es suficiente en derecho.

  7. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL. EN MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN En la interpretación de las disposiciones de la Constitución de Puerto Rico, este Tribunal puede establecer criterios más exigentes que los establecidos por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos al interpretar disposiciones correspondientes de la Constitución de los Estados Unidos.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DÁVILA con la cual concurren los Jueces Asociados Señores Torres Rigual y Cadilla Ginorio.

    21 de marzo de 1974

    Antes de entrar a considerar los méritos del presente recurso de hábeas corpus es pertinente consignar que el peticionario abandonó la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico estando pendiente de perfeccionarse el recurso de apelación que había interpuesto contra la negativa del Tribunal Superior, Sala de San Juan a expedir el auto. Esta actuación suya relevaba al tribunal de resolver el recurso mientras estuviera ausente de esta jurisdicción. Cf. Molinario

    v. New Jersey, 396 U.S. 365 (1970).

    Previo a considerar si la prueba presentada por el Estado para establecer la legalidad de la detención de Humberto Pagán es prima facie suficiente, es necesario determinar si la [P104] misma es admisible en evidencia.1

    La prueba presentada sobre la identificación del peticionario no es confiable. La identificación de un acusado, si no es confiable, no es admisible en evidencia, cuestión a ser determinada por el tribunal como cuestión de derecho ya que envuelve una violación al debido procedimiento de ley. Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969); United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1967); Gilbert v. California,

    388 U.S. 263, 272--273 (1967); Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967); Simmons v. United States, 390 U.S. 377 (1968); Foster

    v. California, 394 U.S. 440 (1969); Nota, " Pretrial Identification Procedure ", 55 Minn. L. Rev. 779 (1971); Sobel, Eyewitness Identification, Sec. 9 pág. 19 (1972). En Foster v. California, supra, se expuso que "es la enseñanza de Wade, Gilbert y Stovall,

    que en algunos casos el procedimiento de identificación por testigos oculares puede ser tan defectuoso que hace la identificación constitucionalmente inadmisible como cuestión de derecho...." (Escolio 2.)

    La identificación en corte durante el juicio no puede tener el efecto de curar el vicio de la identificación llevada a cabo en la etapa investigativa. Pueblo

    v. Gómez Incera, supra, a la pág. 253, et seq., expresa: "La identificación en el juicio estaría maculada por los vicios de que adoleció la llevada a cabo en la etapa investigativa. Ver People v. Caruso, supra; IV Wigmore, On Evidence, Sec.

    1130 (ed. 1940). Los testigos ya habían determinado que el acusado era el responsable. La identificación durante el juicio resulta una mera formalidad. Como se expresó en el artículo escrito por Williams and Hammelmann, supra, y que citamos de Wade a la pág. 229: 'La experiencia ha demostrado que una vez un testigo señala al acusado en la confrontación, no es de esperarse que se [P105]

    retracte más tarde, de tal manera que en la práctica la controversia de la identificación puede (en la ausencia de otra evidencia relevante) para todos los propósitos prácticos ser determinada en ese momento, antes del juicio...."' En Pueblo v. Ruiz Ramos, 99 D.P.R. 812 (1971), reiteramos este criterio al expresar que "la identificación del acusado durante el juicio por el testigo de cargo es la menos confiable y más sugestiva de todas las identificaciones, especialmente en un caso como el de autos en que esa identificación está precedida por identificaciones extrajudiciales, también manchadas de sugestividad y de poca o ninguna confiabilidad."

    No puede haber un juicio justo e imparcial si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que se acusa de la comisión de un crimen. Los...

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