Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100257
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021

LEXTA20210329-019 - Jesus Nieves Matos v. Cynthia Ivonne Alvarado Toledo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

JESÚS NIEVES MATOS
Recurrido
v.
CYNTHIA IVONNE ALVARADO TOLEDO
Peticionaria
CYNTHIA IVONNE ALVARADO TOLEDO
Demandante Contra Tercero
v.
MIGUEL ÁNGEL NIEVES RÍOS, JYM SATELLITE INC., ASEGURADORA XYZ, DEMANDADOS DESCONOCIDOS
Terceros Demandados
KLCE202100257
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta Caso Núm.: D3CD2018-0067 Sobre: Incumplimiento de Contrato, Cobro de Dinero, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2021.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 9 de marzo de 2021, comparece la Sra. Cynthia Alvarado Toledo (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revisemos una Resolución dictada el 23 de febrero de 2021 y notificada el 1 de marzo de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Toa Alta. Por medio del dictamen recurrido, el TPI declaró No Ha Lugar un escrito intitulado Moción de Sentencia Sumaria Moción de Desistimiento Voluntario de la Reconvención y de la Demanda Contra Tercero interpuesta por la peticionaria.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima el recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

I.

A.

Como cuestión de umbral, sabido es que ante la situación en la que un tribunal carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898, 909 (2011). “Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo”. Autoridad Sobre Hogares v.

Sagastivelza, 71 DPR 436, 439 (1950); véanse, además, Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 222 (2007); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 355 (2003). Al hacer esta determinación, debe desestimarse la reclamación “sin entrar en los méritos de la cuestión ante sí”. González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48, 63 (1989). En consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 683 (2011); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513, 537 (1991).

Además, cabe destacar que “[la]

jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, a la pág. 682; Asoc. Punta Las Marías v. A.R.Pe., 170 DPR 253, 263 n. 3 (2007). En particular, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdiccióntrae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a...

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