Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100016
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-018 - El Pueblo De PR vs v. Nelson Daniel Centeno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario Vs. CENTENO Recurrido
KLCE202100016
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCR201600145 al NSCR201600150 Sobre: Art. 93-A CP, Tent. Art. 93-A CP, Art. 5.15 LA (2 cargos), Art.5.04 LA y Art. 195-A CP

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró[1]

Méndez Miró, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

El Estado solicita que este Tribunal revise la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). En esta, el TPI declaró no ha lugar la Moción solicitando instrucción al jurado que presentó el Estado sobre el requisito de unanimidad para un veredicto de culpabilidad o de no culpabilidad.

Se expide el certiorari y se confirma la determinación del TPI.

I.Tracto Procesal

El 9 de enero de 2016, el Estado presentó varias acusaciones en contra del Sr. Nelson Daniel Centeno (señor Centeno) por hechos que ocurrieron el 4 de enero de 2016. Se le imputó

un cargo por asesinato en primer grado y un cargo por tentativa de asesinato al amparo del Art. 93 del Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5142(a); un cargo por escalamiento agravado al amparo del Art. 195A del Código Penal de 2012, supra, sec. 5265; un cargo de infracción al Art. 5.04 y dos cargos por infracción al Art. 5.15 de la derogada Ley de Armas, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 458c y 458n.

Luego de que el Estado presentó las acusaciones, el 25 de febrero de 2020, comenzó el proceso de selección del jurado. El 18 de noviembre de 2020, el Estado presentó una Moción solicitando instrucción al jurado. Solicitó que se instruyera al jurado que el veredicto debía ser unánime, tanto para fines de culpabilidad, como para fines de absolución.

El 30 de noviembre de 2020, el señor Centeno presentó una Moción en oposición a la Moción solicitando instrucción al jurado y en cumplimiento de orden. Argumentó que un veredicto de no culpabilidad en donde concurran, al menos, 9 miembros del jurado es válido.

El 3 de diciembre de 2020, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó

la solicitud del Estado. En síntesis, determinó que para un veredicto de no culpabilidad el resultado podía ser uno en el que por lo menos 9 miembros del jurado concurran, mientras que el veredicto de culpabilidad tiene que ser unánime.

Inconforme, el 4 de diciembre de 2020, el Estado solicitó Reconsideración de esa determinación. El 7 de diciembre de 2020, el TPI emitió una Resolución mediante la cual denegó tal solicitud.

Luego, el Estado presentó una Petición de Certiorari e indicó:

ERRÓ EL TPI AL, DISTINTO A LA SOLICITUD DEL [ESTADO], ADOPTAR LA PROPUESTA DE[L SEÑOR CENTENO]

DE INSTRUIR AL JURADO QUE UN VEREDICTO DE CULPABILIDAD TIENE QUE SER UNÁNIME PERO QUE PARA UNO DE NO CULPABILIDAD ES SUFICIENTE POR LO MENOS LA CONCURRENCIA DE NUEVE (9) MIEMBROS DEL JURADO.

Por su parte, el señor Centeno presentó su Escrito en Oposición el 3 de febrero de 2021. El señor Centeno también presentó, posteriormente, una Moción Informativa Urgente. Solicitó que este Tribunal tomara conocimiento de lo que decidió el Tribunal Supremo de Oregon en State v. Ross, 367 Ore. 560 (2021), sobre cómo el alcance de la prohibición contenida en la Sexta Enmienda no se extiende a veredictos de no culpabilidad.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se resuelve.

II. Marco Legal

A.

Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176DPR 913, 917 (2009). Este recurso se distingue por la discreción de este Tribunal para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si ejerce su facultad de expedir el recurso. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).

Sin embargo, la discreción no opera en lo abstracto. En aras de ejercer su facultad discrecional de atender o no las controversias que se le plantean a este Tribunal, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que se deben considerar estos factores:

(A)

Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B)

Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C)

Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D)

Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E)

Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G)

Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Ahora bien, esta regla no constituye una lista exhaustiva y ninguno de estos criterios es determinante por sí solo. García v.

Padró, supra, pág. 335, n. 15. El Foro Máximo ha expresado que este Tribunal debe evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

La interferencia de este foro con la facultad discrecional del TPI procede cuando este: “(1)actuó con prejuicio o parcialidad, (2)incurrió

en un craso abuso de discreción, o (3)se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Así, “las decisiones discrecionales que toma el Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro abusó de su discreción”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Ello se debe a que “los foros apelativos no deben pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro primario”. Íd.

La determinación de que un tribunal abusó de su discreción está atada íntimamente al concepto de la razonabilidad. Íd., págs.

434-435. Nuestro Foro Más Alto definió la discreción como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”. ́Id., pág. 435; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág.

338. Además, explicó que la discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”, así

como tampoco implica “poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435; Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).

Por lo cual, el auto de certiorari debe usarse con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito, 69DPR 4, 18 (1948).

B.

Juicio por Jurado

Tanto la Constitución de Estados Unidos, como la Constitución de Puerto Rico, garantizan el derecho de todo acusado a ser juzgado por un jurado imparcial. La Enmienda Sexta de la Constitución Federal, Emda. VI, Const. EE.UU., LPRA Tomo I (ed. 2016), pág. 198, dispone:

[e]n todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley, a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa.[2]

Por otra parte, el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec.11, Const. ELA, LPRA Tomo I (ed. 2016), pág. 354, establece:

[…]

En los procesos por delito grave, el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir un veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.

[…]

En Puerto Rico, el jurado tiene una función dual. Primero, como un derecho constitucional, avala al acusado que será juzgado por sus pares, como garantía de que estos entenderán los hechos delictivos utilizando la misma escala de valores con que el acusado mide su realidad. Segundo, como juez de los hechos, garantiza neutralidad en el proceso a la hora de impartir valor a las acciones del acusado. O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, Oxford, Ed.

Equity Pub. Co., 1990, T. 2, pág. 98.

La norma constitucional local sobre la validez de ciertos veredictos de mayoría quedó plasmada en las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico, 34 LPRA Ap. II. Sobre este particular, la Regla 12 de Procedimiento Criminal, supra, R.

12, dispone:

REGLA 112. – JURADO; NÚMERO QUE LO COMPONE; VEREDICTO.

El jurado estará compuesto por (12) vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de (9).[3]

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR