Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202000187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000187
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021

LEXTA20210409-016 - Higinio Diaz Gomez v. Autoridad De Acueductos Y Alcantarillados De PR; Corporaciones A

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Higinio Díaz Gómez
Recurrente
v.
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico; Corporaciones A, B y C, Aseguradores X,Y y Z; John Doe y Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos
Recurrida
KLRA202000187 Revisión judicial procedente de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada Caso Núm.: ADM-NC-2019-0016 Sobre: Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019 mejor conocida como la “Carta de Derechos y Política Pública de los Adultos Mayores”

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio.

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2021.

I.

El 14 de julio de 2020, el señor Higinio Díaz Gómez (señor Díaz Gómez o el recurrente) de setenta y ocho (78) años de edad, presentó un Recurso de Revisión Judicial.[1] Solicitó que se revoque la Resolución emitida el 28 de enero de 2020 por la Oficina del Procurador de Personas de Edad Avanzada (OPPEA), en la cual notificó al recurrente que procedía desestimar la querella que había instando contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) por tratar un asunto que está fuera de la jurisdicción y competencia de la OPPEA.[2] Inconforme, el recurrente presentó

una Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa el 18 de febrero de 2020, en la cual alegó que en virtud de la Ley Núm. 76-2013 la OPPEA tiene jurisdicción y competencia para dirimir si procede o no la deuda de $6,403.22 dólares que la AAA le estaba imputando al recurrente por alegado consumo del servicio de agua.[3] El 11 de mayo de 2020, notificada el 12 de mayo de 2020, la OPPEA emitió la Determinación sobre la Solicitud de Reconsideración, donde declaró no ha lugar la solicitud instada por el recurrente y confirmó la Resolución dictada.[4]

En atención al recurso de revisión judicial, el 21 de julio de 2020, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la recurrida un término para someter su alegato de oposición. El 12 de agosto de 2020, la recurrida sometió su “Contestación en Oposición a Solicitud de Revisión Judicial de Resolución Administrativa Emitida”. En la misma alegó que la jurisdicción primaria sobre todo tipo de asunto relacionado con consumo de agua, cargos por servicio y balances adeudados por dicho concepto recae en la AAA y no en la OPPEA, por lo cual procede mantener lo resuelto por la agencia recurrida.

Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente en su totalidad, procedemos a confirmar en parte y revocar en parte la determinación recurrida.

II.

El 29 de marzo de 1984, la Sra. Catalina Gómez Hernández (madre del recurrente), abrió la cuenta número 21336067 de servicio de agua potable con la AAA.[5]

El 24 de abril de 2010, la AAA le notificó al recurrente que harían un cambio en el contador de la cuenta de la Sra. Gómez Hernández, sustituyendo el contador viejo por nuevo contador.[6] Desde el 2010 el recurrente cerró la llave de paso del servicio de agua potable de su casa a causa del monto de las facturaciones que la AAA le estaba realizando.[7] Sin embargo, el recurrente continuó recibiendo facturas por consumo del servicio de agua.[8]

En el 2019 el personal de la AAA acudió a la casa del recurrente y puso un candado en el contador viejo.[9] El 7 de noviembre de 2019, el recurrente presentó una Querella contra la recurrida ante la OPPEA.[10]

En la misma Don Higinio alegó que la inacción de la AAA ponía en riesgo su salud y que representaba maltrato institucional al amparo de la Ley Núm.

121-2019, mejor conocida como Carta de Derechos y la Política Pública de Gobierno a Favor de los Adultos Mayores, 8 LPRA, sec. 1511 et seq. El 12 de noviembre de 2019, la OPPEA emitió una orden para que se reinstalara el servicio de agua en la residencia del recurrente.[11]

Por otra parte, el 5 de diciembre de 2019, la AAA presentó su Contestación a Querella en la cual solicitó la desestimación de la querella por falta de jurisdicción.[12] En síntesis la recurrida argumentó

que la OPPEA no tenía autoridad para dirimir controversias relacionadas con deudas y suspensiones del servicio de agua potable de clientes de la AAA. El 3 de enero de 2020, el recurrente sometió su Oposición a Solicitud de Desestimación, alegó que la AAA no tiene jurisdicción exclusiva sobre los asuntos presentados en la querella, y que la OPPEA en virtud de su ley habilitadora estaba autorizada a atender casos en los que se alegan inacción de parte de las agencias.[13]

Posteriormente, el 28 de enero de 2020, la OPPEA expidió una Resolución mediante la cual desestimó la querella por falta de jurisdicción sobre la materia.[14] Inconforme, el 18 de febrero de 2020, el recurrente presentó una Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa.[15] Por su Parte, el 6 de marzo de 2020, la recurrida sometió su Contestación en Oposición a Solicitud de Reconsideración de Resolución y Celebración de Vista Administrativa.[16]

El 11 de mayo de 2020, la OPPEA emitió la Determinación sobre la Solicitud de Reconsideración, en la cual declaró no ha lugar la reconsideración instada por el recurrente.[17]

El 14 de julio de 2020, el recurrente acudió a este foro apelativo mediante un Recurso de Revisión Judicial, solicitando que se revoque la resolución emitida por la OPPEA. Señaló como único error que la OPPEA incidió al determinar que no tenía jurisdicción para atender la controversia al amparo de su ley habilitadora. En respuesta, el 12 de agosto de 2020, la recurrida presentó su Contestación en Oposición a Solicitud de Revisión Judicial de Resolución Administrativa Emitida. La recurrida arguyó que la jurisdicción primaria sobre todo tipo de asunto relacionado con consumo de agua, cargos por servicio y balances adeudados por dicho concepto recae en la AAA y no en la OPPEA, por lo que la agencia recurrida actuó conforme a derecho.

III.

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017, según enmendada,[18]

establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias administrativas. A tenor con la citada Ley y la jurisprudencia aplicable, la revisión judicial consiste, esencialmente, en determinar si la actuación de la agencia fue dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. Capó Cruz v. Junta de Planificación y otros, 2020 TSPR 68, 204 DPR ____ (2020); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); T–JAC v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70 (1999). Sobre el particular, es norma de derecho reiterada que los foros revisores han de conceder gran deferencia y consideración a las decisiones de las agencias administrativas, dado a la vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que le fueron delegados.[19] Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC; Mercedes Benz USA, LLM; Mercedes Benz Financial Services US, LLC, 2019 TSPR 59, 202 DPR _____ (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Mun. de San Juan v. Plaza Las Américas, 169 DPR 310, 323 (2006). Conforme a ello, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones de los organismos administrativos. Metropolitana, S.E. v.

A.R.P.E., 138 DPR 200, 213 (1995); ViajesGallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).

Por las razones antes aludidas, las decisiones de las agencias administrativas están revestidas de una presunción de regularidad y corrección. Capó Cruz v. Junta de Planificación y otros, supra; Rolón Martínez v. Supte. Policía, ante, pág. 35; García v. Cruz Auto Corp., 173 DPR...

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