Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLAN201900525

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900525
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-001 - Citimortgage v. Melvin Rosario Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CITIMORTGAGE, INC.
Demandante - Apelante
v.
MELVIN ROSARIO RODRÍGUEZ, JEANNETTE VÁZQUEZ RODRÍGUEZ y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Demandados – Apelados
KLAN201900525
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K CD2011-1016 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

Luego del correspondiente juicio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) declaró con lugar una reclamación (por vía de reconvención) por daños sufridos como consecuencia de los intentos de cobro a los reclamantes de una deuda con garantía hipotecaria. Según se explica en detalle a continuación, a la luz de la regla general sobre la improcedencia de acciones de daños derivadas de la presentación de una acción civil, concluimos que erró el TPI al concluir que son recobrables los daños sufridos como consecuencia de la presentación y trámite del caso civil de referencia.

I.

El 14 de octubre de 2010, Citimortgage, Inc. (el “Banco” o "Citimortgage") presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca (la “Demanda”), en contra del Sr. Melvin Rosario Rodríguez (el “Deudor”) y la Sra. Jeannette Vázquez Rodríguez (la “Deudora”), por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales compuesta entre ellos (los “Deudores”). Citimortgage alegó ser el tenedor de un pagaré otorgado el 31 de agosto de 1993 a favor de Levitt Mortgage Corp., el cual estaba garantizado por un inmueble propiedad de los Deudores (la “Propiedad”).

El Banco alegó que los Deudores habían incumplido con el pago de la deuda garantizada, y que el principal de la misma ascendía a $60,472.62.

Además, se alegó que los intentos por cobrar la deuda resultaron infructuosos, por lo que se había declarado la misma como vencida y exigible.

Los Deudores contestaron la Demanda y presentaron una reconvención; plantearon, entre otras cosas, que no se les había notificado del incumplimiento con el pago de la deuda ni se les había apercibido de que se aceleraría el vencimiento de la misma si estos no cumplían. También alegaron haber intentado en múltiples ocasiones hacer pagos, pero que ello no había sido posible por acciones imputables al Banco. Los Deudores sostuvieron que el Banco había incurrido en la práctica conocida como “predatory lending” y se había dado a la tarea de repetidamente llamar a los Deudores todos los días de la semana para cobrarles la deuda, lo que les ocasionó mucha angustia. Así pues, alegaron que, ante la posibilidad de perder su hogar como consecuencia de la Demanda, habían sufrido daños a su buen nombre, además de daños emocionales y matrimoniales.

Por su parte, Citimortgage informó que unas escrituras relacionadas con la Propiedad, y con la hipoteca en controversia, habían sido presentadas en el Registro de la Propiedad el 10 de junio de 2011. A raíz de ello, los Deudores enmendaron su contestación a la Demanda así como su reconvención.

El 15 de enero de 2015, el TPI emitió una Sentencia Parcial (la “Determinación”), mediante la cual, por la vía sumaria, declaró sin lugar la Demanda y con lugar la reconvención, ello al haber concluido, en lo pertinente, que el Banco había sido negligente. No obstante, el TPI expresamente pospuso lo relacionado con la valoración de los daños a raíz de la supuesta negligencia del Banco, ello pues el récord no le permitía adjudicar al respecto en esa etapa del caso.[1] El Banco apeló la Determinación mediante el correspondiente recurso (la “Apelación Anterior”) y este Tribunal confirmó la decisión del TPI de declarar sin lugar la Demanda por la vía sumaria. Véase Sentencia de 28 de octubre de 2016, KLAN201501329 (la “Sentencia Anterior”).

Luego de varios trámites procesales, se celebró ante el TPI una vista evidenciaria sobre daños; en la misma, se ofreció el testimonio de los Deudores, del Dr. Juan Rodríguez Rivera (el “reumatólogo”) y del Dr. José

Franceschini Carlo (el “Psiquiatra”).

El 10 de abril de 2019, el TPI notificó una Sentencia (la “Sentencia”), mediante la cual determinó que las actuaciones del Banco ocasionaron que los Deudores sufrieran daños físicos, emocionales, y económicos. En específico, el TPI condenó al Banco a satisfacer las siguientes partidas:

·

$182,142.00 para la Deudora por su condición de depresión mayor, severa y moderada;

·

$118,000.00 para la Deudora por su condición de fibromialgia;

·

$210,000.00 para la Deudora por su total incapacidad;

·

$80,000.00 para la Deudora por la pérdida de afecto, amor, deterioro de relaciones familiares y de pareja, y pérdida de consorcio;

·

$38,000.00 al Deudor por sus angustias mentales;

·

$80,000.00 al Deudor por sus angustias mentales al ver la condición en la que se encuentra la Deudora;

·

$90,000.00 al Deudor por el menoscabo en su capacidad de obtener dinero;

·

$350,000.00 a los Deudores por el menoscabo en su capacidad de generar ingresos por los pasados 7 años;

·

$20,000 para el Deudor y $10,000.00 para la Deudora por el patrón de acoso de Citimortgage para el cobro de la deuda;

·

$84,000.00, más los intereses a 7.125% anual desde el 31 de agosto de 1993, a los Deudores por enriquecimiento injusto; y

·

$7,452.00 a los Deudores como reembolso por concepto de pago de una póliza hazard para la Propiedad.

El TPI también determinó que Citimortgage había actuado temerariamente, por lo que le impuso el pago de $10,000.00 por concepto de honorarios, más costas y el pago de interés legal del 4.5% anual desde la presentación de la reconvención.

El 10 de mayo de 2019, el Banco presentó el recurso que nos ocupa; plantea, en esencia, que no procedían los daños concedidos. El Banco resaltó que no quedó demostrado el nexo causal entre su conducta y los daños reclamados, que la valoración realizada por el TPI resultaba excesiva, y que no hubo prueba alguna para sostener algunas de las partidas concedidas, sobre las cuales ni siquiera se había reclamado. El Banco presentó la transcripción de la vista de daños y este Tribunal ordenó la elevación de los autos y de la prueba documental presentada ante el TPI. Los Deudores presentaron sus respectivos alegatos en oposición al recurso instado por el Banco[2].

Resolvemos.

II.

El Artículo 1802 del Código Civil[3] establece que el que por acción u omisión cause daño a otro, mediando culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado. 31 LPRA sec. 5142. Las acciones bajo el Artículo 1802 proceden cuando se viola un “deber general de corrección en relación con los demás ciudadanos [que] es requisito indispensable para la convivencia social ordenada.” Ocasio Juarbe v. Eastern Air Lines, 125 DPR 410, 418 (1990). Para que prospere una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802, se requiere que la parte demandante pruebe los siguientes tres elementos: (1) un acto o una omisión culposa o negligente; (2) relación causal entre el acto o la omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).

El concepto de culpa o negligencia se refiere a “la falta de debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto [o la omisión de un acto] que una persona prudente habría de prever en las mismas circunstancias”. Valle v. ELA, 157 DPR 1, 18 (2002). La negligencia por omisión supone la existencia de un deber jurídico cuyo cumplimiento hubiese evitado el daño. En cuanto al requisito de relación causal, el estándar aplicable es el de causalidad adecuada; ésta se define como “la condición que ordinariamente produce el daño, según la experiencia general”. Porrata Doria, 169 DPR a la pág. 152.

Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193, 205-206 (1988). Es decir, el menoscabo puede infligirse en los bienes vitales naturales, la propiedad o el patrimonio del perjudicado. Nieves Díaz v.

González Massas, 178 DPR 820, 845 (2010). El daño sufrido debe ser real y palpable, no vago o especulativo. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298 (1995).

La previsibilidad que exige el ordenamiento no es de toda posible consecuencia de un acto u omisión sino de aquello que sea razonablemente previsible.

En otras palabras, el deber de anticipar y prever los daños no abarca todo riesgo imaginable; sólo se relaciona con riesgos que una persona prudente y razonable hubiese...

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