Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000682

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000682
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-003 - Centro De Restauracion Familiar v.

Mapfre Praico Insurance Co.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X[1]

CENTRO DE RESTAURACIÓN FAMILIAR, INC.,
Apelante,
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.,
Apelada.
KLAN202000682
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Civil núm.: PO2019CV03060. Sobre: incumplimiento de contrato.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

La parte apelante, el Centro de Restauración Familiar, Inc. (Centro de Restauración Familiar), instó el presente recurso de apelación el 8 de septiembre de 2020. En él, impugnó la Sentencia emitida el 21 de julio de 2020, notificada en esa fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante esta, el foro primario declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la apelada, MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE), y concluyó que procedía aplicar la doctrina de pago en finiquito, por lo que desestimó con perjuicio la demanda.

Examinados los escritos de las partes litigantes a la luz del derecho aplicable, y por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El 4 de septiembre de 2019, el Centro de Restauración Familiar incoó una Demanda contra MAPFRE[2]. En ella, adujo que es dueño de una propiedad localizada en Rd. 14 Cerrillos WD, Coto Laurel, en el municipio de Ponce. Indicó que, para el 20 de septiembre de 2017, dicha propiedad se encontraba cubierta por una póliza de seguro con el número 1600168001139, expedida por MAPFRE. Señaló que, como consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico, su propiedad sufrió graves daños. Por tal razón, sometió una reclamación conforme a la póliza de seguro aludida.

El apelante adujo que, como respuesta a su reclamación, MAPFRE se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales, como proveer una compensación justa por los daños que había sufrido su propiedad. Además, arguyó que la parte apelada había actuado de mala fe y había incurrido en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguro. En virtud de ello, el Centro de Restauración Familiar solicitó una indemnización por concepto de los daños a la propiedad, costas y honorarios de abogado.

El 14 de febrero de 2020, MAPFRE presentó su Contestación a Demanda[3].

En esta, negó los hechos relacionados con supuestas prácticas desleales e incumplimiento de contrato. En síntesis, afirmó que había cumplido con todas las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico relacionadas a la investigación, ajuste y valorización de los daños evaluados en la reclamación instada por el Centro de Restauración Familiar. Asimismo, indicó que había actuado de forma diligente y de buena fe en el ajuste de la reclamación, en cumplimiento con las disposiciones del contrato de seguro entre las partes.

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de abril de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria[4]. En ella, propuso la existencia de once (11) hechos incontrovertidos, los cuales reflejaban que su obligación conforme a la póliza se había extinguido por virtud de la doctrina de pago en finiquito. En específico, adujo que, el 14 de octubre de 2017, el Centro de Restauración Familiar presentó una reclamación al amparo de la póliza de seguro, a la cual se le asignó el número 20171278298. Indicó que inspeccionó la propiedad y, luego, procedió a realizar el ajuste de la pérdida.

Ante ello, el 8 de mayo de 2018, MAPFRE cursó una misiva al Centro de Restauración Familiar, por conducto de su productor de seguros, mediante la cual notificó y proveyó un desglose del ajuste de su reclamación por los daños a su propiedad y le informó de su derecho a solicitar reconsideración[5].

Así pues, MAPFRE expidió un cheque por la cantidad de $2,250.75, a favor del Centro de Restauración Familiar, como pago total y final de la reclamación número 20171278298. Por su parte, la parte apelante aceptó, endosó y cobró el referido cheque, según surge del cheque cancelado[6]. Por todo lo cual, MAPFRE adujo que se había configurado la doctrina de pago en finiquito.

En consecuencia, solicitó la desestimación con perjuicio de la demanda presentada por el Centro de Restauración Familiar.

El 8 de abril de 2020, el foro primario emitió una orden en la cual concedió al Centro de Restauración Familiar hasta el 7 de mayo de 2020 para presentar su oposición a la solicitud de sentencia sumaria[7]. No obstante, el 15 de julio de 2020, el Centro de Restauración Familiar, en lugar de presentar su oposición, presentó una moción de prórroga[8] para cumplir con la orden dictada el 8 de abril de 2020. El Tribunal de Primera Instancia emitió

una Resolución el 21 de julio de 2020, mediante la cual declaró sin lugar dicha solicitud de prórroga[9].

Asimismo, el 21 de julio de 2020, notificada en esa fecha, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia objeto de revisión en este recurso[10]. Mediante el referido dictamen, declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por MAPFRE.

Además, el tribunal concluyó que aplicaba la doctrina de pago en finiquito, por lo que desestimó con perjuicio la demanda instada por el Centro de Restauración Familiar.

En desacuerdo, el 5 de agosto de 2020, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración[11]. El 6 de agosto de 2020, notificada en esa misma fecha, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de reconsideración[12].

Inconforme aún, el 8 de septiembre de 2020, el Centro de Restauración Familiar acudió ante este Tribunal y señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que se habían configurado los elementos necesarios para aplicar la doctrina de pago en finiquito y que no existían hechos materiales en controversia y proceder a declarar ha lugar la moción de sentencia sumaria, desestimando así la demanda.

(Mayúsculas y énfasis omitidos).

En síntesis, el Centro de Restauración Familiar adujo que no se había configurado la figura de pago en finiquito y que sí existían hechos materiales en controversia, que impedían la adjudicación sumaria del pleito. En particular, señaló que la comunicación de MAPFRE del 8 de mayo de 2018 resultaba confusa, pues apercibía del derecho a reconsiderar el ajuste y sobre el hecho de que la aceptación del pago no conllevaba la renuncia a su derecho a reconsiderar.

Por su parte, el 2 de octubre de 2020, MAPFRE presentó su escrito en oposición. En él, arguyó que el Centro de Restauración Familiar no había controvertido los hechos materiales sobre la aplicación de la figura de pago en finiquito. Argumentó que la supuesta confusión provocada por la carta de cierre del 8 de mayo de 2018, no fue tal, pues se le apercibió de su derecho a reconsiderar, sin embargo, el Centro de Restauración Familiar no lo hizo oportunamente, sino que endosó y depositó el cheque. En fin, esgrimió que el foro primario actuó conforme a derecho al desestimar el caso al amparo de la doctrina de pago en finiquito. A eso efectos, solicitó que confirmáramos la Sentencia apelada. Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos.

II

A

La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que una moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. En su consecuencia, podrá dictarse sentencia sumaria cuando no exista ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales del caso y, además, si el derecho aplicable lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013).

Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., a las págs. 213-214.

Así, el Tribunal Supremo ha señalado que, “la parte que solicita la sentencia sumaria en un pleito está en la obligación de demostrar, fuera de toda duda, la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho pertinente que a la luz del derecho sustantivo determinaría una sentencia a su favor como cuestión de ley”. Rivera, et al. v. Superior Pkg., Inc., et al., 132 DPR 115, 133 (1992). A su vez, “[a]l considerar la moción de sentencia sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente.” Piñero v.

A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998).

Con relación a los hechos relevantes sobre los que se plantea la inexistencia de una controversia sustancial, la parte promovente “está obligada a desglosarlos en párrafos debidamente enumerados y, para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible en evidencia que lo apoya”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR, a la pág. 432. Por su lado, la parte promovida tiene el deber de refutar los hechos alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que solicita la sentencia sumaria. López v. Miranda, 166 DPR 546, 563 (2005).

Por último, no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando: (1) existen hechos materiales y esenciales controvertidos; (2)

hay alegaciones alternativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial; o, (4) como cuestión de derecho no procede. Echandi v. Stewart Title Guaranty Co., 174 DPR 355, 368 (2008).

Además, un tribunal no deberá dictar...

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