Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100113

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100113
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-012 - Carlos Erazo Santana - v. Departamento De Correccion Y Rehabilitacion De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AIBONITO

PANEL XI

CARLOS ERAZO SANTANA
Demandante - Apelante
V.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; Y EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Demandados - Apelados
KLAN202100113
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm.: B MI2021-0009 Sobre: Habeas Corpus

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

El señor Carlos Erazo Santana (en adelante, Erazo Santana o apelante), comparece ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, el 26 de enero de 2021, notificada y archivada en autos el 29 de enero de 2021, en el caso Carlos Santana Erazo v. DCR, BMI2021-0009. Mediante la referida Sentencia, el foro primario declaró No Ha Lugar la petición de habeas corpus incoada por el señor Erazo Santana y consignó que este debe agotar el trámite administrativo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Como dijimos, el recurso de ante nuestra consideración tiene su génesis el 26 de enero de 2021, cuando el señor Erazo Santana presentó

ante el Tribunal de Primera Instancia una solicitud de habeas corpus. Ese mismo día, 26 de enero de 2021, el foro a quo denegó dicha solicitud, ya que el señor Erazo Santana debía agotar el trámite administrativo.

Inconforme con dicha determinación, el apelante acude ante nos mediante recurso de Apelación fechado 17 de febrero de 2021 y recibido en la Secretaría de este Tribunal, el 24 de febrero de 2021, y nos solicita que revoquemos el aludido dictamen.

Mediante nuestra Resolución del 5 de marzo de 2021 le concedimos al Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección o apelado), el término de 10 días para que le proporcionara al apelante la declaración en apoyo de solicitud para litigar como indigente, a los fines de que cumplimentara la misma. Además, le concedimos al Procurador General (en adelante, Procurador) hasta el 26 de marzo de 2021, para que expusiera su posición en cuanto al recurso de epígrafe.

El 19 de marzo de 2021, el Departamento de Corrección, compareció mediante Solicitud de Prórroga, ya que interesaba solicitar copia de los autos originales del caso, y un término adicional para presentar su postura. Dicha solicitud fue declarada Ha Lugar mediante Resolución el día 24 de marzo de 2021.

En cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, el l9 de abril de 2021, compareció el Departamento de Corrección, representado por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, mediante Alegato de la Parte Apelada. En apretada síntesis, la parte apelada arguyó que el recurso de habeas corpus no procede, ya que el apelante cumple una sentencia criminal válidamente impuesta por un Tribunal. Adujo, además, que el apelante no agotó el trámite administrativo previo a instar la reclamación de excarcelación a causa de la pandemia COVID-19.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.

II

A

Como es sabido, el auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario de naturaleza civil mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención. Art. 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1741; Pueblo v. Díaz Alicea, 204 DPR 472 (2020); Jaime Quiles Hernández v. Roberto Del Valle, 167 DPR 458 (2006); Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 DPR 885, 889 (1989).

Elhabeas corpusestá reconocido en la sección 13 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, y está codificado en el Código de Enjuiciamiento Criminal,34 LPRA secs. 1741–1780. Pueblo v. Diaz Alicea, supra; Quiles Hernández v. Del Valle, supra.

El Código de Enjuiciamiento Criminal dispone, en su Art. 469(a), que: “[c]ualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad, puede solicitar un auto de habeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación.” 34 LPRA sec. 1741.

En específico, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que un auto de hábeas corpus no es procedente cuando la determinación judicial que se pretenda conseguir no afecta la detención o custodia del peticionario.

Santiago Meléndez v. Tribunal Superior, 102 DPR 71, 73 (1974). Así pues, no es suficiente que exista un mero temor de ser encarcelado, sino que es necesario que exista real y verdaderamente la prisión. Ex parte Soldini, 4 DPR 168 (1903). El referido auto no procede, además, en los siguientes casos: cuando se intenta atacar la validez de una sentencia dictada en un procedimiento criminal; cuando el acusado está libre bajo fianza; cuando el peticionario está recluido o condenado por orden de un tribunal de los Estados Unidos; y cuando el peticionario tiene disponible el recurso de apelación.

David Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua, 1996, págs. 175–181. Id.

De otra parte, aun cuando exista real y verdaderamente la prisión del peticionario, debe tenerse claro, al momento de evaluar un auto de hábeas corpus, que el mismo es un recurso extraordinario. En virtud de lo anterior, el Alto Foro ha reiterado que, como regla general, tienen que agotarse todos los remedios ordinarios disponibles antes de acudirse al mismo. Ortiz v.

Alcaide Penitenciaria Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992); Reynolds v. Jefe Penitenciaría, 90 DPR 373 (1964). (Énfasis nuestro). Cónsono con ello, el artículo 469 (c) del Código de Enjuiciamiento Criminal, supra, establece que:

Ningún...

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