Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLRA202100118

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100118
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-050 - Angel L. Morales Mojica v.

municipio De Guaynabo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ANGEL L. MORALES MOJICA
Recurrente
V.
MUNICIPIO DE GUAYNABO
Recurrido
KLRA202100118
Revisión Administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) Caso Núm.: 21PM-50 Sobre: Degradación de Rango

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

Ángel M. Morales Mojica [Morales Mojica o recurrente] solicita la revisión de la Resolución que emitió la Comisión de Investigación Procesamiento y Apelación [CIPA] el 20 de octubre de 2020, notificada el 18 de noviembre de 2020. Mediante el referido dictamen, la CIPA desestimó la apelación incoada por Morales Mojica, por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

Reseñamos a continuación el trámite procesal y las alegaciones planteadas por las partes. Veamos.

I

El señor Ángel Morales Mojica, quien labora en el Municipio de Guaynabo, ostentaba el rango de Teniente Segundo en la Policía de Municipal de dicho municipio, a cargo de dirección y supervisión de una división de tránsito. Por hechos ocurridos en enero de 2020, en que se le imputó al recurrente enviar fotos y un video, de naturaleza sexual, a una empleada del Municipio, se inició una investigación administrativa. Luego de los trámites de rigor, el 23 de septiembre de 2020, el Municipio emitió la carta de Determinación Final, en la cual decretó Morales Mojica incurrió en violaciones al Artículo 5.2 (I), al Artículo 17 incisos 43 y 66[1] del Reglamento de la Policía Municipal, el Artículo 11.011de la Ley de Municipios Autónomos[2], Ley 81-1991, según enmendada y el artículo 4.2 (s)[3] de la Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental, Ley 1-2012, según enmendada.

Por estos hechos se le sancionó con la degradación del rango que ocupaba de Teniente II, al rango de Sargento.

Consecuentemente, se le relevó de la dirección de la división de tránsito de la Policía Municipal. En la carta de Determinación Final se le instruyó que, “De conformidad con lo dispuesto en el 17 (4)(h) del Reglamento de la Policía Municipal, se le advierte que usted, de no estar de acuerdo con dicha determinación, tiene el derecho a apelar dentro del término de los treinta (30)

días de la notificación de esta decisión, ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).”[4]

Por estar inconforme con la determinación tomada por el Municipio, el 19 de octubre de 2019 el recurrente presentó una apelación ante el foro que le indició el Municipio, CIPA. El Municipio contestó la apelación y, entre otras defensas afirmativas, alegó la falta de jurisdicción. Trabada la controversia, el 20 de octubre de 2020,[5] la CIPA desestimó la apelación por falta de jurisdicción.

Expresó que del “escrito presentado se desprende que se trata de la apelación de un descenso de rango, materia bajo la jurisdicción de la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP), según dispone la Ley y la jurisprudencia lo reitera.”

En desacuerdo, el 3 de diciembre el recurrente solicitó reconsideración, pero el 2 de febrero de 2021, la CIPA denegó su pedido. Inconforme aun, el recurrente acudió a este foro apelativo mediante recurso de Revisión, en el que arguyó que la CIPA incidió al,

Resolver que carecía de jurisdicción en una apelación de un castigo disciplinario de descenso de rango que establece la Ley de la Policía Municipal.

El Municipio de Guaynabo presentó su alegato en oposición. Con el beneficio de los escritos de las partes, corresponde evaluar si la CIPA ostentaba jurisdicción para atender la apelación de Morales Mojica, veamos.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un tribunal o un organismo administrativo para considerar y decidir los casos que se someten a su consideración. DACo v. AFSCME, 185 DPR 1, 12 (2012). Los organismos administrativos, así como los foros judiciales, no tienen discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. DACo v. AFSCME, supra. La jurisdicción de las agencias administrativas se deriva y delimita por su ley habilitadora. Al aprobar la ley orgánica de una agencia, la Asamblea Legislativa autoriza y delega a la misma los poderes necesarios para que ésta actúe conforme al propósito perseguido con su creación. González y otros v.

Adm. de Corrección, 175 DPR 598, 606 (2009); DACO v. Farmacia San Martín, 175 DPR 198 (2009), Amieiro González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363(2008).

Una agencia no puede asumir jurisdicción sobre una actividad, materia o conducta cuando no está claramente autorizada por ley para ello. DACo v.

AFSCME, supra; ASG v. Mun. San Juan, 168 DPR 337 (2006). Por tanto, para determinar si una entidad pública está autorizada para considerar un asunto, es necesario acudir a su ley habilitadora. González y otros v. Adm. de Corrección, supra, pág, 607.

B.

En este contexto, mediante la Ley Núm.

32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, la Asamblea Legislativa creó la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), con el fin de establecer un organismo alterno e independiente para intervenir con los casos en que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. González y otros v. Adm. de Corrección, supra, pág. 607; Arocho v. Policía, 144 DPR 765 (1998). En aras de cumplir con estos objetivos, la referida ley orgánica le delegó a la CIPA varias funciones investigativas y adjudicativas -tanto en...

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