Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2021, número de resolución KLRA202100167

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202100167
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2021

LEXTA20210630-093 - 3g Green Gold v. Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

3G GREEN GOLD, LLC
Recurrente
v.
JUNTA REGLAMENTADORA DEL CANNABIS MEDICINAL
Recurrida
KLRA202100167
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Salud, Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, JCRM-2019-031 Caso Núm.: Sobre: Infracción Núm. CM-NI-2019-0047 Artículos 46 D(2), 46 E, 46 I

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2021.

Comparece 3G Green Gold, LLC (recurrente) mediante recurso de revisión judicial. Nos solicita que se revise la Resolución final emitida el 28 de enero de 2021 por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal (Junta Reglamentadora o recurrida). En el referido dictamen se declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión respecto a dos multas impuestas por infracciones al Reglamento Núm. 9038. Por los fundamentos que se exponen a continuación, MODIFICAMOS la resolución recurrida.

-I-

El 26 de noviembre de 2019 se realizó una inspección del establecimiento 3G Green Gold, haciendo negocio como B-Well, ubicado en el sector Condado de San Juan Puerto Rico. El 17 de diciembre de 2019 fue expedida una notificación de infracción a dicho establecimiento por dos infracciones graves, a saber: 1) las flores que guardaban como muestra en el dispensario estaban sin identificación (número de lote), lo cual constituye una violación al art. 46 D (2), según alegado; 2) por inexactitud en el inventario, lo cual violenta los arts. 46 E y 46 I (1), según alegado. Por los hallazgos mencionados, la Junta impuso las siguientes multas: 1) multa de $20,000 por violación al artículo 46 D (2) del Reglamento Núm. 9038; y, 2) multa de $20,000 por violación a los artículos 46 E y 46 I (1).

Así las cosas, el recurrente solicitó que se desestimara y dejara sin efecto la notificación de infracción, así como las multas impuestas.

En su alternativa, solicitó que se señalara una vista administrativa en caso de que la Junta declarara No Ha Lugar a su solicitud. La vista administrativa se celebró el 3 de marzo de 2020.

El 28 de enero de 2021, la Junta Reglamentadora emitió una Resolución Final en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de revisión de ambas multas. Ante esto, el 17 de febrero de 2021, el recurrente presentó

su Moción de Reconsideración. Transcurrido el término para que la Junta acogiera la solicitud, sin que esta actuara, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante recurso de revisión judicial, en el que esboza los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: LA JUNTA REGLAMENTADORA ERRÓ AL CONCLUIR QUE 3G VIOLÓ EL ARTÍCULO 46 D (2) DEL REGLAMENTO Y AL IMPONER UNA MULTA POR DICHA ALEGADA VIOLACIÓN.

SEGUNDO ERROR: LA JUNTA REGLAMENTADORA ERRÓ AL CONCLUIR QUE 3G VIOLÓ LOS INCISOS (E) Y (I)(2) DEL ARTICULO 46 DEL REGLAMENTO Y AL IMPONER UNA MULTA POR DICHA ALEGADA VIOLACIÓN.

CER ERROR- ARGUMENTO EN LA ALTERNATIVA: EN EL CASO DE QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL CONCLUYA QUE LA JUNTA REGLAMENTADORA NO ERRÓ AL CONCLUIR QUE 3G VIOLO EL ARTÍCULO 46 D(2) DEL REGLAMENTO, ENTONCES DEBE CONCLUIR QUE ESTA ERRÓ AL APLICAR UNA MULTA DE $20,000 EN LIGAR DE UNA MULTA DE $5,000.

-II-

-A-

La Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-2003, establece que como Tribunal de Apelaciones tenemos facultad para revisar las “decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4006(c)

4 LPRA sec. 24(y)(c).

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (“LPAU”), Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 et seq., delimita el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas.

Sabido es, que las determinaciones de hechos formuladas por la agencia recurrida deben evaluarse a base de un criterio de razonabilidad y deferencia; siendo así, siempre que el expediente administrativo contenga evidencia sustancial que sustente dichas determinaciones, estas no deben ser alteradas. Véase: Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675; Asoc. Fcias.

v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010). Ello es así, por la experiencia y pericia que se le ha reconocido a las agencias sobre las facultades que les fueron delegadas. Battista v. Nobbe, 185 DPR 206, 215 (2012).

Por su parte, las conclusiones de derecho son revisables en toda su extensión. Véase, Sección 4.5 de la LPAU, supra. No obstante, ello no implica que los foros revisores pueden descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004). Por el contrario, en múltiples ocasiones hemos sostenido la normativa sobre la deferencia que deben los tribunales a las determinaciones de las agencias administrativas. Íd. De manera, que el foro revisor deberá hacer una evaluación a la luz de la totalidad del expediente y sólo cuando no pueda hallar una base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR