Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2021, número de resolución KLAN202000507

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000507
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021

LEXTA20210714-002 - Aurelio Gonzalez

v. Mapfre Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

AURELIO GONZÁLEZ
Apelante
v.
CE COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN202000507 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A AC2018-0135 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Aurelio González (en adelante, parte demandante o parte apelante) mediante el presente recurso de apelación.

Solicita que revoquemos la sentencia emitida el 9 de marzo de 2020 y notificada el 11 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI). Mediante la misma, el TPI desestimó la demanda presentada por la parte apelante en contra de Mapfre Insurance Company (en adelante, Mapfre o parte apelada), sobre incumplimiento de contrato y daños contractuales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia apelada.

I

El 20 de septiembre de 2018, el Sr. González presentó una demanda contra Mapfre por incumplimiento de contrato. Alegó que Mapfre expidió una póliza de seguro para cubrir una propiedad suya localizada en el municipio de Isabela, y que la misma se encontraba vigente al momento del paso del huracán María por Puerto Rico. Debido a que el paso de dicho huracán ocasionó daños a su propiedad, la parte demandante presentó una reclamación ante Mapfre. Sin embargo, alegó que Mapfre se negó a cumplir con sus obligaciones contractuales bajo la póliza y no proveyó una compensación justa por los daños ocurridos.

Mapfre presentó su contestación a la demanda, la cual enmendó

posteriormente con permiso del TPI. Luego de varios trámites procesales, el 10 de febrero de 2020, Mapfre presentó una Moción Solicitando Desestimación por Pago en Finiquito. Alegó que se inspeccionó la propiedad asegurada, se preparó

un estimado de los daños reclamados, y luego se realizó el ajuste requerido.

Sostuvo que, el 29 de junio de 2018, envió a la parte demandante una carta explicativa junto con el cheque núm. 1819712 por $8,8752.33 que establecía claramente que constituía el pago total y final por la reclamación presentada.

Además, indicó que el cheque fue cobrado el 17 de julio de 2018 sin objeción alguna de la parte demandante. Por lo tanto, Mapfre arguyó que al caso le era aplicable la figura de pago en finiquito.

La parte demandante presentó una Moción en Oposición a Autorización para Enmendar Contestación a Demanda, donde se limitó a argüir que Mapfre no podía enmendar su demanda para incluir la figura de pago en finiquito como una defensa. Sin embargo, no presentó oposición a la solicitud de desestimación presentada por Mapfre.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2020, el TPI emitió una Sentencia.

Mediante la misma, acogió la solicitud de Mapfre como una sentencia sumaria, y determinó que no existía controversia sobre varios hechos esenciales[2], de los cuales destacamos los siguientes:

1. La parte demandante […] tenía la póliza de seguro 17777138000895 suscrita con Mapfre […]

2. La parte demandante presentó reclamación […] ante Mapfre, por los daños ocasionados a la propiedad asegurada por el paso del huracán […]

[…]

5. […] Mapfre realizó la correspondiente inspección el 25 de mayo de 2018.

6. Luego de evaluar la reclamación, Mapfre realizó informe de ajuste y estimó los daños en $8,872.33 […]

7. El 29 de junio de 2018 Mapfre emitió pago por $8,872.33 mediante el cheque 1819712. En este indicó que “El endoso de este cheque constituye el pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado al anverso”. En cuanto a la referencia al concepto indicado al anverso este expresa, “En pago de la reclamación por Huracán María ocurrida el día 09/20/2017.”

8.

La parte demandante endosó y cambió el cheque.

En virtud de lo anterior, el TPI determinó que no existía controversia de hechos que impidiera disponer del caso mediante sentencia sumaria. Asimismo, concluyó que aplicaba la figura de pago en finiquito. Por lo tanto, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de Mapfre y desestimó, con perjuicio, la demanda presentada por la parte demandante.

Posteriormente, la parte demandante solicitó reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución del 18 de junio de 2020, notificada el 23 de junio de 2020.

Inconforme con el referido dictamen, el 21 de julio de 2020, la parte demandante compareció ante nos mediante la presentación del recurso que nos ocupa. Señala la comisión de los siguientes errores:

erró el tribunal de primera instancia al considerar que la defensa de pago en finiquito no quedó renunciada lo que dio paso a la desestimación a la demanda por pago en finiquito.

erró el tribunal de primera instancia al no considerar que la apelada previo a la radicación de la presente reclamación había renunciado a la defensa del pago en finiquito por lo que está impedida de levantar la misma ante el tpi.

Por su parte, el 18 de agosto de 2020, compareció ante nos Mapfre mediante escrito titulado Alegato en Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

II

-A-

El mecanismo discrecional de sentencia sumaria, regulado en la Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, se utiliza para aligerar la tramitación de los pleitos en el cual se prescinde de la celebración de un juicio en los méritos. Tiene como finalidad propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 D.P.R. 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 D.P.R.

288 (2012); Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión de P.R., 178 D.P.R. 200, 213-214 (2010); Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 331-332 (2004); PFZ Properties, Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 911 (1994).

Para promover una solicitud de sentencia sumaria, la parte que así lo haga debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales y pertinentes para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a favor sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 L.P.R.A.

Ap. V, R. 36.1. Nuestro Tribunal Supremo definió un hecho material como “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213, citando a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, 609 (Pubs. J.T.S. 2000). Asimismo, la controversia sobre el hecho tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión de P.R., supra, pág. 213. No obstante, es fundamental tener presente que es el promovente de la sentencia sumaria quien tiene el peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995).

Al dictar sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente judicial; y (2) determinar si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la...

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