Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2021, número de resolución KLCE202100646

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100646
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Julio de 2021

LEXTA20210714-013 - Jose E. Villanueva Morales v.

Autoridad De Energia Electrica

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

JOSE E. VILLANUEVA MORALES
Peticionario
v.
AUTORIDAD de ENERGIA ELECTRICA
Recurrida
KLCE202100646
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez CIVIL Núm.: SJ2021CV00646 Sobre: Represalias en él Empleo y Discrimen por Origen Nacional; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, el Juez Ramos Torres y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2021.

El Sr. José E. Villanueva Morales (Sr. Villanueva o peticionario)

comparece y nos solicita que revisemos la Resolución dictada el 13 de mayo de 2021, notificada y archivada el 14 de mayo de 2021. Mediante dicha resolución el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), determinó Ha Lugar la “Urgente Moción Reiterando Solicitud para que el caso de autos se Tramite por la Vía Civil Ordinaria” que había presentado la aquí recurrida Autoridad de Energía Eléctrica (AEE, patrono o recurrida).

La recurrida presentó su oposición a la expedición del recurso de Certiorari que aquí nos ocupa. Examinados los planteamientos esbozados por las partes, se expide la petición de certiorari y se dicta Sentencia confirmando la resolución contra la que se recurre.

I.

Reseñamos a continuación los trámites y hechos relevantes al recurso que nos ocupa, según surgen del expediente ante nuestra consideración.

El 24 de febrero de 2021, el peticionario presenta una querella contra AEE bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118, etseq. La querella se presenta en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez.

El peticionario alega en su querella ante el TPI, violaciones a la Ley 100-1959, 29 LPRA sec.146, et seq y la Ley 115 del 20 de diciembre de1991, según enmendada, 29 LPRA sec.194, et seq. En su querella el aquí peticionario se acogió al procedimiento sumario establecido en la Ley núm. 2, supra.

El 1 de marzo de 2021 el TPI, Sala Superior de San Juan, ordena el traslado del caso a la Sala Superior de Mayagüez, conforme dispone la Ley 2, supra. El querellante reside en Mayagüez y ello hace que la sala Superior de San Juan no tenía competencia para atender el caso.

La querella y su citación se diligenció correctamente en el patrono del querellante el 5 de abril de 2021. El 9 de abril de 2021, la AEE presenta Moción solicitando que se convierta el tramite del procedimiento a uno ordinario y el 15 de abril de 2021, la AEE presenta otra Moción bajo juramento, solicitando prórroga para contestar la querella.

La Moción solicitando prórroga para contestar, se presentó el décimo día de diligenciada la querella y fue juramentada por el mismo abogado que representa a la AEE en el caso. La recurrida presentó la “Contestación a la Querella” el 5 de mayo de 2021.

El 26 de abril de 2021, el Sr. Villanueva presenta su Oposición a Moción de Conversión a Proceso Ordinario y en Solicitud de Anotación de Rebeldía y Señalamiento de vista de Daños. En esa Moción, el aquí peticionario argumento, entre otros asuntos, que el abogado del patrono en el caso no podía juramentar la Moción de Prórroga conforme requiere la Ley 2, supra. Ante ello, reclamó que no se había seguido el procedimiento de prórroga que autoriza la Ley 2, supra y por ello procedía anotar la rebeldía de la aquí recurrida.

El TPI, mediante Resolución del 13 de mayo de 2021, notificada y archivada en autos el 14 de mayo de 2021, declaró Ha Lugar la “Urgente Moción Reiterando Solicitud para que el caso de autos se Tramite por la Vía Civil Ordinaria” que había presentado la aquí recurrida. Ante ello, el TPI validó y aceptó la prórroga y la contestación de la querellada radicadas ambas, en el caso y decretó continuar el caso como un procedimiento ordinario.

Inconforme, la parte peticionaria, el 24 de mayo de 2021, presenta este Recurso de certiorari que aquí atendemos y reclama como error del TPI lo siguiente:

Erró el TPI al declarar “Ha Lugar” la “Urgente Moción Reiterando Solicitud para que el caso de autos se Tramite por la Vía Civil Ordinaria” convirtiendo el proceso en uno ordinario y permitiendo tácitamente la presentación de la “Contestación a la Querella” fuera del término provisto por la Ley Núm. 2, supra, ya que los argumentos esgrimidos en la moción no justifican la conversión del cauce procesal del caso a uno ordinario ni la “Solicitud de Prórroga” cumplía con los requisitos de ley. Por lo tanto, procedía que se anotara la rebeldía y se estableciera fecha para la vista en rebeldía.

El 3 de junio de 2021 la parte recurrida presentó un escrito intitulado Oposición a Expedición del Auto de Certiorari, por lo que decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes; así como el expediente apelativo y estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

  1. Certiorari

    La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c)

    anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

    El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 DPR 630, 637 (1999). Es, en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior. García v. Padró, supra, pág. 324; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723 (2016).

    La Ley de la Judicatura (Ley núm. 201-2003) dispone en su Art. 4.006 (b) que nuestra competencia como Tribunal de Apelaciones se extiende a revisar discrecionalmente órdenes y resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. 4 LPRA sec. 24y (b).

    La expedición de un auto de certiorari debe evaluarse a la luz de los criterios enumerados por la Regla 40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

    XXII-B). El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios:

    (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

    (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

    (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

    (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

    (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

    (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

    La precitada regla exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.

    En síntesis, estos criterios sirven de guía para poder determinar, de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

    Por otro lado, el ejercicio de las facultades de los tribunales de primera instancia merece nuestra deferencia, por tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510, 523 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR 140, 154 (2000).

  2. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales

    Desde el año 1917 en que se aprobó la Ley Núm. 10 de ese año, que establecía un trámite rápido y sencillo para la tramitación de las reclamaciones de salarios, la política pública en Puerto Rico ha sido clara a los efectos de que ciertas reclamaciones de derechos de obreros frente a sus patronos se ventilen prontamente mediante un procedimiento sumario y especial. Informe...

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