Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2021, número de resolución KLRA202100410
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA202100410 |
Tipo de recurso | KLRA |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2021 |
HAROLD FIGUEROA FIGUEROA Recurrente Vs. DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Recurrido | | Revisión administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Caso Núm.: 6-56494 Sobre: Reclasificación de Custodia |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la JuezaSoroeta Kodesh y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2021.
El Sr. Harold Figueroa Figueroa (señor Figueroa), por derecho propio y en forma pauperis, solicita que este Tribunal revise la Resolución del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección). En esta, se ratificó
su nivel de custodia en mediana.
Se revoca la Resolución de Corrección.
El señor Figueroa cumple una sentencia de ciento cuarenta y seis (146) años en prisión, por los delitos de Asesinato en Primer y Segundo Grado (2 cargos), Art.6 (3 cargos) y el Art. 8 (3 cargos) de la Ley de Armas, y Conspiración. Comenzó a cumplir su condena el 15 de marzo de 2000.
Extingue el mínimo de su sentencia el 17 de junio de 2036 y el máximo, el 29 de junio de 2122.
El señor Figueroa estuvo clasificado en el nivel de custodia máxima hasta que, el 16 de abril de 2014, se le reclasificó a custodia mediana a base del cumplimiento cabal con los criterios que aplican.
El 27 de mayo de 2021, el Comité de Clasificación y Tratamiento de Corrección (Comité) realizó una evaluación rutinaria del nivel de custodia del señorFigueroa. El Comité
ratificó el nivel de custodia mediana del señor Figueroa, ya que le aplicó la modificación no discrecional de más de 15 años antes de la fecha máxima de libertad bajo palabra.[1]
El 16 de junio de 2021, el señor Figueroa presentó una Reconsideración, la cual el Comité denegó por las mismas razones.
Inconforme, el señor Figueroa solicitó una Revisión Judicial ante este Tribunal e indicó:
Erró [Corrección], en violación al mandato constitucional de la rehabilitación social y moral, al someter al [señor Figueroa] a tiempo indeterminado sin consideración alguna para cambio de custodia alegando que ha cumplido poco tiempo en custodia mediana cuando esto no es parte de los criterios del formulario de reclasificación de custodia y también es contrario a los reglamentos.
No obstante, el 20 de septiembre de 2021, el Comité realizó una evaluación no rutinaria del nivel de custodia del señor Figueroa. La Parte II de la evaluación, que se intitula Escala de reclasificación de custodia (casos sentenciados) (Escala) arrojó una puntuación total de dos (2) puntos, la cual corresponde a un nivel de custodia mínima. Sin embargo, el Comité ratificó el nivel de custodia mediana del señorFigueroa, al aplicar el factor discrecional denominado gravedad del delito e insistir en que los 7años que llevaba en este nivel de custodia era poco tiempo en relación [a] la sentencia impuesta.[2]
En la Resolución, el Comité desglosó el historial institucional del señor Figueroa. No obstante, concluyó como sigue:
[N]o menospreciamos los ajustes institucionales que ha hecho hasta ahora pero entendemos que debería permanecer por tiempo adicional en este nivel de custodia para continuar observando ajustes y de esta manera obtener garantías que esté preparado para estar en un nivel de custodia menor. Para que continúe beneficiándose de programas institucionales.[3]
Pendiente la Revisión Judicial, Corrección ‑‑por conducto de la representación de la Oficina del Procurador General‑‑ presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación.
Con el beneficio de las comparecencias, se resuelve.
-
Revisión Judicial
Como se sabe, las determinaciones de las agencias administrativas están sujetas al proceso de revisión judicial del Tribunal de Apelaciones. AAA v. UIA, 200DPR 903, 910 (2018); Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura, Ley Núm.
201-2003, 4 LPRA sec. 24y. Por tal razón, la Sección 4.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, autoriza que se solicite a este Tribunal la revisión judicial de decisiones adjudicativas finales de las agencias administrativas.
La función de la revisión judicial es asegurar que los organismos administrativos actúen conforme a las facultades concedidas por ley. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). En particular, la revisión judicial permite que este Tribunal evalué si los foros administrativos han cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su función como, por ejemplo, que garanticen los requerimientos del debido proceso de ley que le asisten a las partes. Íd. Así, [l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias. Íd.
Ahora bien, el ámbito de revisión judicial de dichas determinaciones administrativas está sujeto a ciertos límites de naturaleza prudencial y estatutaria. AAA v. UIA, supra. Primeramente, las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, la cual subsiste mientras no se produzca suficiente prueba para derrotarla. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). El criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de un foro administrativo es la razonabilidad de la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Por tanto, la revisión judicial se limita a evaluar si la agencia actuó
de manera arbitraria, ilegal o irrazonable, constituyendo sus acciones un abuso de discreción. Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004); Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 DPR 673, 746 (2000). El alcance de revisión de las determinaciones administrativas se ciñe a determinar: 1)si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; 2)si las determinaciones de hecho de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba