Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2021, número de resolución KLAN202100725

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100725
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021

LEXTA20211130-015 - Raul Edilberto Varandela Velazquez v.

Asociacion De Residentes Estancias De Rio Hondo Iii

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

RAÚL EDILBERTO VARANDELA VELÁZQUEZ, ET AL.
Apelante
v.
ASOCIACIÓN DE RESIDENTES ESTANCIAS DE RÍO HONDO III, INC MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN; MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN
Apelados
KLAN202100725
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. BY2019CV00703 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2021.

I.

El 18 de enero de 2019 la Asociación de Residentes de Estancias de Rio Hondo III, Inc., (Asociación), presentó Demanda en cobro de dinero contra el señor Raúl Edilberto Varandela y otros.[1] Arguyó, que estos últimos le adeudaban entre otras, la suma de $5,950.70 por concepto de cuotas vencidas y no pagadas.[2] Añadió, que había realizado gestiones infructuosas de cobro.[3] Por lo anterior, sostuvo que la deuda se encontraba vencida, liquida y exigible.[4]

En respuesta, el 10 de mayo de 2019, el señor Varandela Velázquez presentó Contestación a la Demanda y Solicitud de Desestimación y/o en la alternativa que se tramite por la Vía Ordinaria.[5] Expuso, que las sumas solicitadas por Asociación se encontraban total o parcialmente prescritas.[6] Razón por la cual esgrimió, que lo adeudado en ese caso sería menor a lo exigido en la demanda.[7] Añadió, que la acción presentada adolecía de un defecto insubsanable por no haberse traído al pleito una parte indispensable –Sucesión del señor Enrique Roca Esteves-.[8]

Además, destacó que hubo un defecto de emplazamiento por no haberse entregado en tiempo.[9] Por lo anterior solicitó la desestimación de la causa de acción.[10]

Así las cosas, el Tribunal a quo luego de considerar los escritos presentados, dictó Resolución en la que negó desestimar la causa de acción.[11]

Razonó, que no existió un defecto en el diligenciamiento del emplazamiento como fue alegado por el señor Varandela Velázquez.[12] En esa misma línea, ordenó la continuación de los procedimientos mediante el procedimiento ordinario y concedió un término para que Asociación enmendara la demanda e incluyera al pleito a la sucesión Roca Esteves.[13]

Presentada la Demanda Enmendada,[14] el 4 de julio de 2020 el señor Varandela Velázquez, presentó su contestación e incluyó una Reconvención y Demanda contra tercero.[15] En síntesis intuyó, que el sistema de tele-entry utilizado por Asociación era uno restrictivo, ilegal e inconstitucional, por vulnerar los derechos de los residentes y de terceras personas.[16]

Luego de varios trámites procesales, que incluyeron la radicación de varias mociones por las partes.[17] El 12 de julio de 2021, el Foro Sentenciador dictó Sentencia Parcial, desestimando la Reconvención y Demanda Contra Tercero radicada por el señor Varandela Velázquez.[18]

Concluyó que, mediante la Reconvención, este último pretendió re litigar las controversias adjudicadas en anterior pelito.[19] Y ello constituía cosa juzgada.[20] Por otro lado, sostuvo que procedía la desestimación de la Demanda Contra Tercero incoada contra Municipio Autónomo de Bayamón –Municipio-, por no haberse observado el requisito de notificación previa de pleito o reclamaciones contra el Estado.[21]

Inconforme el 21 de enero de 2021 el señor Varandela Velázquez acudió ante nos mediante recurso de Apelación. Señaló:

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Reconvención radicada en contra de la apelada ARDER, basada dicha desestimación en la doctrina de cosa juzgada.

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Reconvención radicada en contra de la apelada ARDER, sin darle el crédito necesario a las alegaciones de la parte Apelante, respecto a que al emitir la Sentencia en el caso DKDP2005-0296 faltaba una parte indispensable, a saber, el co-dueño del inmueble, por lo cual la Sentencia dictada es inoficiosa y nula radicalmente.

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Reconvención radicada en contra de la apelada ARDER, basa dicha desestimación en la existencia de una Sentencia en el caso DKDP2005-0296 y en la doctrina de cosa juzgada, cuando dicha doctrina no aplica al presente caso por razón de no existir, entre dicho caso y el presente, “… la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron:, conforme lo requiere la doctrina aplicable. Ver Cód. Civil PR. Art. 1204, 31 LPRA sec. 3343; Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 273 (2012); Pérez Droz v. A.S.R., 184 DPR 313 (2012); Méndez v. Fundación, 165 DPR 253, 266-267 (2005).

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Demanda Contra Tercero radicada en contra de la Apelada Municipio Autónomo de Bayamón, basada la desestimación en una alegada violación al deber de notificación, según ordenado en el Art. 15.001 de la Ley 81 del 30 de agosto del 1991, según enmendada, 21 LPRA sec. 4703.

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Demanda Contra Tercero radicada en contra de la Apelada Municipio Autónomo de Bayamón, sin darle crédito a las alegaciones de la parte Apelante, mediante las cuales no se solicitan ni requiere que el Municipio apelado resarza de forma alguna, mucho menos monetariamente, al Apelante por lo cual la notificación y doctrina exigida y esgrimida en el Art. 15.001 de la Ley 81, supra., no es de aplicación al presente caso.

Erró el TPI al emitir una Sentencia Parcial mediante la cual desestimó la Demanda Contra Tercero radicada en contra de la Apelada Municipio Autónomo de Bayamón, basada la desestimación en una alegada violación al deber de notificación, según ordenado en el Art. 15.001 de la Ley 81, supra., cuando los daños que se requieren resarcir son los daños y perjuicios producidos por actos u omisiones continuados, conforme el Tribunal Supremo los definió en el caso de Rivera Ruiz v. Mun. Autónomo de Ponce, 2016 TSPR 197, por lo cual la Demanda Contra Tercero fue Interpuesta dentro del Término prescriptivo y no se violentó el requisito de notificación.

Contando con la comparecencia de las partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

A.

La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,[22] es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda solicitando que se desestime la acción presentada en su contra.[23] La citada regla establece que la parte demandada podrá presentar una moción de desestimación utilizando como fundamento: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia de emplazamientos; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)

dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; y (6) dejar de acumular una parte indispensable.[24]

Al resolver una moción de desestimación bajo la Regla 10.2, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que esta deberá ser examinada conforme a los hechos alegados en la demanda y ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante.[25] Así pues, al examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser sumamente liberal, concediéndose únicamente cuando de los hechos alegados no puede desprenderse remedio alguno a favor del demandante.[26]

B.

El Art. 15.003 de la Ley de Municipios...

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