Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2000, número de resolución KLAN9901107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN9901107
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000

LEXTCA20000526-07 Pueblo v. Rodríguez Correa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO

Apelado

V.

EDDIE RODRIGUEZ CORREA

Apelante

KLAN9901107

APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce

TPIHICR99‑01280

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2000.

Denunciado por haber infringido el artículo 130 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4171,1 por haberle restringido la libertadad al joven David Rentero Crespo (“Rentero Crespo”), 2 mientras éste se encontraba en la Farmacia Walgreens tibicada en el sectorLas Américas de Ponce, el apelante, Sr.

Eddie Rodríguez Correa, fue encontrado culpable de haber cometido ese delito por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, y condenado a satisfacer una multa (le $100.00 y el arancel de $100.00, conforma el artículo 49c de la Ley Núm. 83 del 29 de julio de 1998, 33 L.P.R.A. sec. 3214.

Inconforme, apela esa sentencia.

Toda vez que el apelante sometió un proyecto de exposición narrativa de la prueba oral que no fue objetado por El Pueblo y con el beneficio de los alegatos de ambas partes, estamos en condiciones de adjudicar los méritos del recurso.

I

El apelante le imputa al tribunal de instancia comisión de los siguientes errores:

A.

Encontrar culpable al apelante en virtud de una prueba que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.

B.

Encontrar culpable al apelante cuando la prueba desfilada no estableció que el apelante restringió la libertad de David Rentero Crespo.

C.

Encontrar culpable al apelante cuando de la prueba desfilada no se establecieron los elementos del delito de detención ¡legal, tampoco se estableció la ilegalidad ni intención criminal alguna por parte del apelante.

D.

Encontrar culpable al apelante cuando de la prueba desfilada surgio‑ que las actuaciones del‑ alegado perjudicado, David Rentero Crespo, fueron voluntarias.

E.

Encontrar culpable al apelante cuando de prueba desfilada no se establecio que David

El primer error se explica por sí solo, sin embargo, los restantes cuatro, realmente se refieren al mismo asunto: que la prueba fue insuficiente para establecer la comisión del delito. El Pueblo de Puerto Rico, por su parte, nos solicita que respetemos la apreciación que de la prueba hizo el tribunal de instancia y que no intervengamos con su determinación. veamos.

II

El artículo II, sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Izico le garantiza al acusado la presunción de inocencia y exige que el Estado presente prueba suficiente y satisfactoria que establezca más allá de toda duda razonable cada uno de los elementos del delito y que conecte al acusado con dicho acto delictivo. Pueblo v. González Román, Opinión y Sentencia del 20 de junio de 1995, 95 CDT 87; Pueblo v. Sánchez Molina, 134 D.P.R. 577, (1993); Pueblo v. Rodriguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 12 1. D. P.R. 454 (1988; Pueblo v.

González Beníquez, 1.11 D.P.R. 167 (1981). Ese es el quántum de prueba necesario para condenar a un ciudadano por la comisión de un delito.

Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho y derrotar la presunción de inocencia que le asiste a toda persona. acusada de delito, es indispensable que el Ministerio Público presente prueba respecto a cada uno de los elementos del delito. Pueblo en interés del menor F.S.C., opinión del 28 de junio de 1991, 98 J.T.S. 68. Esta obligación va más allá de la mera presentación de prueba respecto a cada elemento del delito. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R.

645, 652 (1986). Esa prueba tiene que ser suficiente en derecho para establecer los elementos y su relación con el acusado más allá de duda razonable, Pueblo v. Ramos Delgado, 122 D.P.R. 287 (1988), Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R.

748, 760‑761 (1985) , y tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación.

Pueblo v. Rodríquez Román, ante; Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974), Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429 (1988) . De aquí que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba es lo que provoca una duda razonable. Pueblo v. Toro Rosas, 89 D.P.R.169, 175 (1963). Es esa la duda que amerita revocar una convicción.

El concepto de duda razonableno quiere decir que toda duda posible tenga que ser destruida y que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia establezca aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos del...

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