Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2000, número de resolución KLRA9900711

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA9900711
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000

LEXTCA20000630-20 Ginés Candelaria v. Comisión Industrial

Ramón Ginés Candelaria, Recurrente

v.

Comisión Industrial de Puerto Rico, Recurrida

Núm.

KLRA9900711

Revisión Administrativa

Procedente de JASAP

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fiol Matta, la Jueza Rodríguez de Oronoz y el Juez González Román

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.

El señor Ramón Ginés acude a este tribunal mediante recurso de revisión solicitando revoquemos parcialmente una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante, JASAP).

I

Según la resolución recurrida, el señor Ginés presentó dos apelaciones ante JASAP que posteriormente fueron consolidadas. En éstas alegó haber sido objeto de discrimen, persecución

y hostigamiento por razones políticas e impugnó la clasificación recibida por su puesto como resultado de la implantación de un nuevo Plan de Clasificación y Retribución (en adelante, Plan de Clasificación) en la Comisión Industrial de Puerto Rico (en adelante la Comisión), agencia para la cual trabaja. Señaló que la clasificación impugnada respondía a las prácticas discriminatorias de las que era objeto.

JASAP celebró vistas los días 30 de septiembre, 17 de octubre, 13 y 25 de noviembre de 1997, 18 de febrero, 18, 22 y 23 de marzo, 14 de abril y 6 de mayo de 1998.

Según las determinaciones de hecho de JASAP, en el año 1992 la Comisión comenzó el proceso de estudio y evaluación de puestos, clases y escalas con el propósito de implantar el nuevo Plan de Clasificación.

A ese momento el señor Ginés ejercía sus funciones como Técnico de Administración III. En dicho puesto, además de ejercer las funciones propias del mismo, había sido designado como Coordinador del Plan de Sistema de Evaluación de la Comisión (en adelante, Plan de Evaluación) aprobado por la Oficina Central de Administración de Personal (en adelante, OCAP). Al señor Ginés se le informó en aquél momento de forma no oficial que su puesto de Técnico de Administración III sería clasificado como Analista de Recursos Humanos III como parte del nuevo Plan de Clasificación. El Plan de Clasificación fue referido para la aprobación de OCAP y ésta lo devolvió a la Comisión para que se le hicieran unas correcciones. Posteriormente el Plan de Clasificación fue

nuevamente sometido a OCAP por el entonces presidente de la Comisión, Lcdo. Gilberto Charríez, en donde se incluyeron las revisiones generales requeridas previamente por OCAP.

En el 1994, el nuevo presidente de la Comisión, Lcdo. Basilio Torres Rivera, solicitó a la OCAP que le devolviera a la agencia la totalidad del Plan de Clasificación sometido ante su consideración con el propósito de revisar el mismo. Mediante un memorando de 27 de junio de 1994 se le informó a los empleados de la agencia la decisión de someter el Plan de Clasificación a una revisión total, estructural y de contenido. El 13 de enero de 1995 la OCAP aprobó el nuevo Plan de Clasificación con fecha de efectividad retroactiva al 1ro de septiembre de 1995.

El 27 de enero de 1995 se le notificó oficialmente al señor Ginés sobre su nueva clasificación. De acuerdo al nuevo Plan de Clasificación, al señor Ginés fue clasificado como Analista de Recursos Humanos II ubicado en la escala número 11 de la nueva escala de retribución, con una remuneración de $1,459.00. Se le informó sobre su derecho a apelar la clasificación ante el Presidente de la agencia quién creó un Comité Revisor que evaluaría los planteamientos de los empleados y le remitiría las recomendaciones correspondientes.

Inconforme con su clasificación, el 7 de febrero de 1995 el señor Ginés presentó reclamación ante el Comité Revisor creado por la agencia con el propósito de atender los reclamos de los empleados en cuanto al nuevo Plan de Clasificación. El 31 de agosto de 1995 el señor Ginés fue

informado de la determinación del Comité

Revisor de no revisar su clasificación, sosteniendo la misma.

El señor Ginés presentó apelación ante JASAP al estar inconforme con la determinación del Comité Revisor. Alegó haber sido objeto de actos discriminatorios, tales como violación a los derechos civiles, violaciones al principio de mérito, persecución y hostigamiento por razón de su afiliación política. Además, impugnó la clasificación recibida por su puesto como resultado de la implantación del nuevo Plan de Clasificación. Alegó que su nueva clasificación debía ser como Analista de Recursos Humanos III y no Analista de Recursos Humanos II como fue clasificado. Entre sus argumentos expresó que la clasificación recibida no recogía la verdadera extensión y complejidad de las funciones realizadas por él y que la misma constituía un despojo de las funciones propias de su puesto.

Mediante resolución emitida el 1ro de octubre de 1999, JASAP adoptó el informe de la Oficial Examinadora, el que se hizo formar parte de la resolución. En cuanto al reclamo sobre la clasificación del señor Ginés JASAP resolvió que la prueba presentada no demostró que la clasificación final del puesto del señor Ginés se debiera a razones de índole política y que la prueba presentada por las partes, así como los testimonios de los testigos presentados, incluyendo el del señor Ginés, establecieron que éste realizaba las mismas funciones como Técnico de Administración III y luego como Analista de Recursos

Humanos II, por lo que las funciones desempeñadas por el apelante enmarcaban correctamente en la clase de Analista de Recursos Humanos II.

Sobre la alegación del señor Ginés de que correspondía a la escala 11, JASAP expresó que la autoridad nominadora tenía facultad para determinar a cuáles escalas retributivas iban a estar asignadas las diferentes clases que componían el Plan de Clasificación. Sostuvo que en ausencia de actos arbitrarios, caprichosos, discriminatorios, o de prueba demostrativa de que se hubieran utilizado criterios irrazonables o irracionales e ilegales, la función adjudicativa del foro no conllevaba la intervención con las decisiones gerenciales y ejecutivas que adoptaran las diferentes agencias.

En cuanto al despojo de funciones, JASAP resolvió que la prueba demostró que las funciones relacionadas con la coordinación del Programa de Evaluación del señor Ginés constituían cerca del cincuenta (50) por ciento o más de sus funciones y que éstas le habían sido retiradas por espacio de más de tres (3) años. JASAP expresó que al señor Ginés no se le notificó de forma oficial el que no realizaría las funciones de su puesto y clasificación y tampoco se le dieron funciones alternas, cónsonas con su clasificación, que sustituyeran el despojo de sus funciones. Además de resolver que se le retiraron las funciones relacionadas con el Plan de Evaluación, también se resolvió que se le retiraron las funciones relacionadas con la inducción y orientación de nuevos empleados.

Por último, sobre la alegación de discrimen político, hostigamiento y persecución contra el señor Ginés JASAP resolvió que éste no probó un hecho específico para establecer sospecha alguna de discrimen político.

Inconforme, el señor Ginés acudió ante este tribunal y solicita una revisión administrativa parcial de la resolución emitida por JASAP. Alega que:

Incidió en craso y patente error de derecho JASAP al declarar no ha lugar el reclamo del recurrente de que la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión) y su presidente han sido incursos en un patrón de persecución, hostigamiento y discrimen político contra su persona.

"Incidió en craso y patente error de derecho JASAP al declarar no ha lugar el reclamo del recurrente de que se reclasificara su puesto a la categoría de Analista de Recursos Humanos III y al sostener la negativa de no concederle pasos por mérito y productividad.

"Las determinaciones negatorias de JASAP objeto del presente recurso son actuaciones arbitrarias, ilegales e irrazonables que no pueden en derecho prevalecer por constituir un ejercicio abusivo de discreción administrativa."

II

Antes de entrar en los méritos procede repasar el ámbito de la revisión judicial de las decisiones de los organismos administrativos, según delimitado por la ley y la jurisprudencia.

La sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme requiere que los tribunales confirmen las determinaciones de hechos de las agencias administrativas si dichas determinaciones están sostenidas por "evidencia sustancial que obra en el expediente

administrativo". 3 L.P.R.A. sec.

2175. Ello requiere un examen de todo el expediente, puesto que sólo así puede evaluarse la totalidad de la evidencia, para arribar a una conclusión en cuanto a su sustancialidad. Así, es evidencia sustancial "aquella que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión", una vez se examina la totalidad del expediente administrativo. Véase Maisonet Felicié v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado, __ D.P.R. __ (1996), 96 J.T.S. 169; Demetrio Fernández, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Editorial Forum, Bogotá, 1993, págs. 527-544.

Como regla general, cuando las determinaciones de hechos realizadas por la agencia encuentran apoyo en evidencia sustancial contenida en el récord administrativo, los tribunales no deben alterarlas. Asoc.

Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567 (1993); P.R.T.C.

v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R. 171 (1992); Henríquez

v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194 (1987); Chase Manhattan Bank v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692 (1975). Sin embargo, cuando una parte demuestra que existe otra prueba en el récord que razonablemente reduzca o menoscabe el peso de tal evidencia, hasta el punto de que el tribunal no pueda, concienzudamente concluir que la evidencia sea sustancial, en vista de la prueba presentada ... y hasta el punto que se demuestre claramente que la decisión [del organismo...

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