Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2000, número de resolución KLCE0000809

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0000809
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2000

LEXTCA20000928-05 Esparra Cansobre v. INSEC

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL -I-, Panel III

JOSÉ ESPARRA CANSOBRE,

YADIRA DOREO DELGADO

La SOCIEDAD LEGAL de GANANCIALES

compuesta por ambos y

PAOLA VICTORIA ESPARRA ADORNO

Demandante ‑Recurridos

V.

INSTITUTO DE SERVICIOS COMUNALES (INSEC);

JUNTA DE DIRECTORES,

como miembros de la JUNTA,

RAUL BARRERAS, PRESIDENTE,

TOMAS ALCALA, ZORAIDA POLANCO;

RUBEN HUERTAS, ZAIDA PÉREZ;

JOLANDA VÉLEZ, como DIRECTORA del INSTITUTO de SERVICIOS COMUNALES,

y en su carácter personal, la SOCIEDAD LEGAL GANANCIAL

compuesta por JOLANDA VÉLEZ "Y";

LA COMPAÑíA DE SEGUROS X, FULANO, SUTANO y MENGANO

Demandados

RAUL BARRERAS, TOMÁS ALCALÁ,

ZORAIDA POLANCO, JOSE RODRIGUEZ,

RUBEN HUERTAS, ZAIDA PEREZ,

en su de miembros de la JUNTA de DIRECTORES de INSEC

Peticionarios

KLCE0000809

CERTIORARI

Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

KDP98‑1953 (502)

Libelo y/o Calumnia, Difamación Daños y Perjuicios, Violación de Derechos Constitucionales y Represalia

Panel integrado por su presidente, Juez Ramón Negrón Soto y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2000.

Mediante el recurso que nos ocupa, los peticionarios nos solicitan que revisemos y revoquemos la orden emitida el 24 de mayo de 2000 mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, se negó a desestimar la demanda presentada en contra de éstos por José Esparra Cansobre, Yadira Adorno Delgado, la Sociedad Legal de Gananciales integrada por ambos, y Paola Adorno ("recurridos").

Sostienen que el tribunal de instancia erró al así dictaminar, aduciendo que son miembros de la Junta de Directores Ejecutiva de INSEC y no por la Junta de Directora de esa institución. Plantean que la Junta de Directores no le responde a los recurridos, por los daños que hubieren sufrido como consecuencia del despido del Sr. Esparra, porque no son patronos de éste. Los recurridos se opusieron.

Por los fundamentos que a continuación exponemos, debemos denegar el auto solicitado.

-I-

Es norma reiterada que las alegaciones de las partes deben incluir aseveraciones sucintas y sencillas que no tienen que ser detalladas, siempre que notifiquen a grandes rasgos cual es la reclamación de la parte. Regla 6.1 de las de Procedimiento Civi,l, 32 L.P.R.A. Ap. III; Banco Central v. Capitol Plaza, 135 D.P.R. 760 (1994); Mercado Cintrón v. Zeta Communications, 135 D. P.

R. 737 (1994); Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 568 (1959). Es importante que esa relación sea demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio. Regla 6.1, supra. Ello responde al principio de que a la parte demandante se le provee gran flexibilidad para que plantee sus reclamaciones de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse, si lo desea. Ortiz Días v. R.& R. Motor Sales Corp., 131 D.P.R.

829 (1992); Mercado Cintrón v. Zeta Communications, Inc., ante; Reyes Castillo v. Cantera Ramos, Inc., Op. Del 24 de enero de 1996, 96 J.T.S. 9.

A esos efectos es necesario dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda presentada. Banco Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc. 135 D.P.R. 760 (1994); Mercado Cintrón v. Zeta Communication, ante.

Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio, considerándose los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R.

497 (1994); Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, 130 D.P.R. 712 (1192); Unisys v. Ramallo, ante; 124 D.P.R. 1 (1989); Ramos v. Marrero, 116 D.P.R. 357, 369 (1985); First Federal Savings v. Asoc. De Condómines, 114 D.P.R. 426, 431-432 (1983).

En este caso, los peticionarios no cumplieron con la obligación que le impone la normativa citada, por lo que el tribunal de instancia no tenía que acceder a su pedido de desetimación, considerados los hechos expuestos en la demanda presentada por los recurridos y el derecho sustantivo aplicable. Veamos.

-II-

Conforme los hechos expuestos en la demanda, algunos de cuales se repiten, el Sr. Esparra laboraba como Director de Finanzas en el co‑peticionario, Instituto de Servicios Comunales, Inc. (INSEC), una corporación sin fínes de lucro. Su junta tiene el poder de administrar y desarrollar la política de INSEC, sus programas y proyectos y está integrada por los también copeticionarios, Raúl Barreras, Presidente, Rúben Huertas, Tomás Alcalá, Zoraida Polanco, Zaida Pérez y José Rodríguez.

La copeticionaria, Jolanda Vélez Pérez (“Sra. Vélez”), es la Directora Ejecutiva de INSEC.

INSEC fue incorporada en el Departamento de Estado el 15 de septiembre de 1985, como una institución para administrar fondos federales y estatales recibidos a través de la Administración de Familia y Niños (ADFAN), la que, a su vez, es la entidad recipiente de los fondos autorizados por la Ley conocida como “Omnibus Budget Rehabilitation Act of 1981” (“OMB”). El propósito de ésta es implementar programas dirigidos a aminorar los efectos de la pobreza, subvencionados con fondos procedentes del Programa de Servicios Comunales (“CSBG”).

Tanto la ADFAN como INSEC están obligados a cumplir con las normas promulgadas por el General Accounting Office de los Estados Unidos de América (“GAO”), así como las leyes y normas gubernamentales, estatales y federales. Deben, también, cumplir con las normas adoptadas por la Oficina de Presupuestos y Gerencia del Gobierno de Puerto Rico. Los salarios de todos los empleados de INSEC se pagan de los fondos federales recibidos por ésta.

El Sr.Esparra comenzó a trabajar en INSEC para el 1 de abril de 1993 como Gerente de Administración. En junio del mismo año fue designado como Gerente de Finanzas y ocupó esa posición hasta que fue despedido.

Como Director de Finanzas, eran parte de sus deberes asignar, revisar y supervisar todo trabajo relacionado con al área de finanzas y compras, aunque carecía de facultad para contratar o despedir empleados. Era empleado de INSEC y se le renovaba su contrato anualmente de acuerdo a años fiscales correspondientes a las asignaciones y designaciones de fondos federales. Desde que comenzo a trabajar con INSEC se le renovaba su contrato efectivo el 1 de octubre de cada año, suscribiéndose el mismo a finales de septiembre de cada año. A veces firmaban uno primero de menor duración en lo que se desembolsaban los fondos federales y luego otro cubriendo el resto del año fiscal pertinente. Como siempre se le renovaba el contrato, el Sr. Esparra tenía una expectativa de retención en el empleo y de continuidad o permanencia en el mismo. Así era para todos los demás empleados o funcionarios de la institución, incluyendo la propia Directora Ejecutiva, la Sra. Vélez.

Al Sr. Esparra se le deducía el seguro social, contribuciones sobre ingresos y tenía derecho al Bono de Navidad, días feriados, de vacaciones y por enfermedad. Como Director de Finanzas tenía que cumplir con las leyes estatales y federales, el reglamento interno de INSEC, los Cánones de Etica de su profesión como Contador Público Autorizado (CPA).

A partir del 1997 la Sra. Vélez incrementó su intervención indebida con las funciones del cargo que ocupaba el Sr. Esparra.

Conforme la demanda, realizó gestiones financieras y de compras con sin verdadera necesidad o urgencia para INSEC, sin asesorarse con él sobre el procedimiento que debía seguirse y el cumplimiento que debía dársele a las leyes y reglamentaciones federales, toda vez que INSEC funcionaba mayormente con fondos provenientes de asignaciones federales (“grants”). La Sra. Vélez violentaba los procedimientos y luego pretendía que el Sr.

Esparra firmara documentos creados para intentar justificar sus actuaciones contrarias a derecho. Este se negó, explicándole que su entendimiento era que dichas acciones violaban la reglamentación federal que estaban obligados a observar rigurosamente. Además, la Sra. Vélez obligaba a subalternos del Sr. Esparra a que firmasen documentos de compra, violentando el reglamento interno de compras de INSEC; adquirió equipos para uso personal exclusivo, e incurrió en gastos excesivos, sin mediar subastas ni intervención del Sr.

Esparra...

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