Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2001, número de resolución KLAN 96-0007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 96-0007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001

LEXTCA20010629-60 González Colón v. González García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V

RAMON GONZALEZ COLON, MARIA TERESA FALCON y la SOCIEDAD LEGAL de GANANCIALES Compuesta por ambos Demandante-Apelados v. IVETTE GONZALEZ GARCIA Demandado-Apelante KLAN0000710 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce BPE1996-0007

Panel integrado por su presidente, Juez Germán J. Brau Ramírez, y los Jueces Antonio J. Negroni Cintrón y Jorge Segarra Olivero

Negroni Cintrón, J.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2001.

La apelante, Ivette González García, nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 8 de mayo de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, notificada el 24 siguiente. Mediante ésta, ese Foro declaró a los apelados, Ramón González Colón (“Ramón”), María Teresa Falcón y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, como los únicos y legítimos dueños de la propiedad en controversia, y en su consecuencia, ordenó a la apelante y a su hija menor, Iliana González González, que la desalojaran inmediatamente.

Sometida la Transcripción de la Prueba Estipulada, elevados los autos originales y presentados los alegatos de las partes, el recurso quedó perfeccionado y estamos en condiciones de adjudicar sus méritos.

Expongamos, en primer término, el trasfondo fáctico y procesal pertinente.

I

El 22 de febrero de 1996 los apelados presentaron una demanda de desahucio en precario contra la apelante en la que aseveraron, en síntesis, que eran los dueños de una residencia construida en cemento y techada de zinc, ubicada en el Barrio Algarrobo de Aibonito; que la vivienda estaba construida en terreno ajeno, por lo que no era pertinente a esta controversia la titularidad del mismo; que para el 1992 le permitieron a la apelante y a su esposo consensual, Eliezer González Colón (“Eliezer”), que vivieran la residencia, pero que la primera obtuvo una orden de protección mediante la cual logró el desalojo del segundo y que la apelante abandonó la propiedad, aunque todavía conserva algunas pertenencias en ella. Solicitaron, por ello, que el tribunal de instancia ordenara que la apelante desalojara la residencia, sacara sus pertenencias y se la entregara a los apelados.

La apelante contestó la demanda el 24 de abril de 1996; negó los hechos esenciales de la misma; aceptó que el matrimonio consensual con Eliezer había finalizado, pero adujo que éste y los apelados la amenazaban con el desahucio, como subterfugio para violar una orden de protección vigente. Posteriormente, presentó una Moción de Sentencia Sumaria y Desestimación en la que, en síntesis, alegó que, existiendo un conflicto de título, no procedía el desahucio en precario mediante el procedimiento sumario. Mediante orden emitida el 17 de mayo de 1996 y notificada el 23 siguiente, el tribunal a quo accedió a ello y determinó que el caso seguiría por la vía ordinaria.

Celebrado el juicio correspondiente en el que las partes presentaron prueba testifical y documental en apoyo de sus posiciones, y realizada una inspección ocular a la residencia en controversia, el tribunal apelado emitió la sentencia hoy impugnada. En ésta estimó probados los siguientes hechos:

  1. Allá para el 19981 la parte demandante adquirió de los esposos Jaime González Lara y Santa Dávila Soto una casa sin solar ubicada en el kilometro [sic.] 4.5 de la carretera 717 del barrio Algarrobo de Aibonito, Puerto Rico. Con posterioridad a haber adquirido la referida casa los demandantes le hicieron serias y costosas reparaciones, consistentes algunas de ellas en cambiar las paredes de madera a cemento.

  2. La parte demandada y su esposo consensual residieron en los Estados Unidos desde el año 1986 hasta agosto de 1991, cuando regresaron a Puerto Rico.

  3. En 1988 el Sr.

    Eliezer González viajó a Puerto Rico por dos semanas, solo, alegadamente con una cantidad de dinero. La Sra. González lo llevó al aeropuerto.

  4. El servicio de agua de la casa estaba a nombre de Eliezer González. El servicio de luz de la casa estaba a nombre de Ivette González. En el año 1993 la salud del Sr.

    González empeoró. Murió en septiembre de 1996.

  5. El señor Ramón González se encargó de remodelar la casa.

  6. Los actos realizados por el Sr. González hicieron creer a los obreros que el era el dueño de la casa.

  7. No hay ningún papel ni affidavit [sic] de titularidad en beneficio de ninguno de los litigantes, en cuestión estrictamente de credibilidad conforme a los hechos del caso.

  8. Que para octubre de 1991 solicitó ayuda del municipio de Aibonito para hacer ciertas reparaciones a la casa. Como no tenían un título de propiedad le pidieron una declaración jurada afirmando ser propietaria de la casa.

  9. El Tribunal hace constar que la declaración de la demanda[da] no le ofreció credibilidad alguna toda vez que entre otros criterios se encuentran el de que ésta testifica que tenían bastante dinero en los Estados Unidos debido a que hicieron muchos ahorros y por otro lado cuando viene a Puerto Rico viven de cupones y tienen que pedir ayuda al gobierno para hacer algunas reparaciones insignificantes a la casa. También ésta alegó que había contratado los gabinetes resultando incorrecto dicho hecho además de que no puso interés en cuanto o como se harían, que materiales escogerían ni se comportó como toda dueña de casa con celo hacia los trabajos que se harían en la misma. Además la demandada presentó como testigo al señor Gerardo Vázquez González quien testificó haber empañetado (”un empañetado de dos días, pero eran cuatro paredes a la vuelta redonda”) la casa por fuera y sus cuatro paredes a la vuelta redonda y de la inspección ocular surge que está más de la mitad de la casa sin empañetado por fuera.

  10. La prueba testifical probó que los actos de reconstrucción de la casa hasta el 1991 fueron hechos bajo la dirección y costo del señor Ramón González como dueño de la propiedad. No hay pruebas en absoluto que Eliezer y su esposa consensual intervinieron en esa reconstrucción con Ideas o dinero.

  11. El demandante presentó como su evidencia las deposiciones tomadas a sus testigos: Jaime González Lara, José Oríando Santiago Aponte, Virgilio Dávila y al propio demandante Ramón González.

  12. Los demandantes intentaron recuperar la propiedad y que la demandada desalojara la misma por medios extra judiciales, habiéndole citado en una ocasión para comparecer ante la oficina del abogado de los demandantes para discutir el asunto y ésta no compareció. Se intentó también en el Tribunal Municipal pero la demandada alegó falta de jurisdicción, por lo que no le quedó otro remedio a los demandantes que acudir a este foro con un desahucio sumario.

    Considerados probados los hechos antes expuestos, el foro apelado acogió la demanda presentada. Reconoció a los apelados como los únicos y legítimos dueños de la referida residencia y le ordenó a la apelante y a su hija menor, Iliana González González, que la desalojaran inmediatamente.

    Inconforme con ese dictamen, en su recurso la apelante le imputa al tribunal de instancia haber incurrido en los siguientes errores:

  13. Erró el Honorable Tribunal al aquilatar la prueba. El Juez que presenció la prueba actuó con parcialidad, prejuicio y pasión.

  14. El Juez erró al determinar que no había “ningún papel ni affidávit [sic] de titularidad en beneficio de ninguno de los titulares” (Determinaciones de Hecho de la Sentencia, la número 7).

  15. Erró el Juez en sus conclusiones de derecho al no aplicar las normas establecidas jurisprudencialmente en un caso de reivindicación, las que requieren que el demandante pruebe sus alegaciones con prueba robusta y convincente.

    Toda vez que la apelante, esencialmente, cuestiona la apreciación de la prueba realizada por el tribunal de instancia, debemos exponer, en primer término, el alcance de nuestra función revisora sobre este particular.

    II

    Es norma reiterada en Puerto Rico que los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación que de la prueba desfilada haya realizado el Tribunal de Primera Instancia, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Belk Arce v. Martínez, Op. del 30 de junio de 1998, 98 J.T.S. 92; Orta v. Padilla, 137 D.P.R. 927 (1995); Rodríguez Oyola v.

    Machado Díaz, 136 D.P.R. 250 (1994); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R.

    8, 14 (1987); Valencia Ex Parte, 116 D.P.R. 909, 912 (1986).

    A su vez, la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo siguiente:

    ...Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos...(Énfasis suplido).

    En armonía con lo antes expuesto, tampoco se intervendrá con la adjudicación de credibilidad que haya realizado el juzgador de hechos, excepto en casos en que haya incurrido en prejuicio o error manifiesto. Flores Santiago v. Domínguez, Op. del 30 de junio de 1998, 98 J.T.S. 96; W. Stokes v. Serrano Lecaroz, Op. de 24 de abril de 1998, 98 J.T.S.

    48, a la pág. 850; López Vicil v. ITT Intermedia, Inc., 142 D.P.R. 857 (1997); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996). Esto es así, ya que es ante el juzgador de los hechos que declaran los testigos y es éste quien tiene la oportunidad de verlos declarar y apreciar su comportamiento ("demeanor"). Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982). En tales casos, el juzgador de los hechos es quien está indudablemente en la mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada. Ortiz v. Cruz Pabón, 103 D.P.R. 939, 946 (1975).

    Como consecuencia de tal normativa, un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba desfilada, Sánchez Rodríguez v.

    López...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR