Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2002, número de resolución KLAN200101259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200101259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2002

LEXTCA20020213-06 Rodríguez Alvares v. Rivera Class

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL II DE BAYAMÓN

ROSARIO RODRIGUEZ ALVAREZ Demandante-Apelada V. GRERORIO RIVERA CLASS Demandado-Apelante
KLAN200101259
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Alimentos Casos Núms.: DAL1998-1123

Panel integrado por su Presidente, el Juez Arbona Lago, y los Jueces Aponte Hernández y Urgell Cuebas

Aponte Hernández, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2002.

La parte apelante, el señor Gregorio Rivera Class, solicita se revoque la sentencia emitida el 8 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual, se le ordenó al apelante el pago de $900.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria de ex-cónyuge a la señora Rosario Rodríguez Alvarez y le impuso el pago de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y así modificado se confirma.

I

El señor Gregorio Rivera Class, apelante, y la señora Rosario Rodríguez Alvarez, apelada, contrajeron matrimonio en el año 1953. Estuvieron casados durante cuarenta y cinco (45) años y procrearon cuatro (4) hijos que al presente son todos mayores de edad. El 29 de mayo de 1998 fue declarado roto y disuelto el vínculo matrimonial por la causal de separación. El 28 de octubre de 1998, es decir, cinco (5) meses después, la apelada radicó una solicitud de alimentos ex-cónyuge a tenor con el artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385. En la antedicha solicitud, la señora Rodríguez Alvarez indicó, en síntesis, que no contaba con medios para asegurar su subsistencia, que durante todos los años de matrimonio no realizó ningún trabajo asalariado, que tiene muchas necesidades personales y que el señor Rivera Class tiene un ingreso mensual de $3,483.00 por concepto de pensión federal. Le solicitó al foro de instancia que le concediese una pensión alimentaria ex-cónyuge de $800.00 mensuales y le impusiera el pago de $600.00 por concepto de honorarios de abogado de ésta al apelante. Oportunamente, el señor Rivera Class presentó su contestación a la demanda y argumentó que la señora Rodríguez Alvarez recibía una pensión del Seguro Social de la cuenta de él, continuaba viviendo el hogar ganancial y tenía el uso y control de un vehículo ganancial. Alegó, además, que ella debía agotar el remedio que provee el Artículo 144 del Código Civil de recurrir primero a los parientes y que él tenía otras obligaciones porque había contraído nuevo matrimonio y le pasaba una pensión de $435.00 mensuales para cuatro nietos.

Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia el 15 de febrero de 2001, declarando con lugar la demanda por alimentos, ordenando el pago de $900.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria ex-cónyuge a favor de la señora Rodríguez Alvarez e imponiendo el pago de $600.00 por concepto de honorarios de abogado. El apelante solicitó enmiendas a la determinación de hechos para que se corrigiera, la referida sentencia por haberse omitido en la "Relación de Hechos" la suma correspondiente a los gastos mensuales de la apelada. Además, solicitó reconsideración por entender que la cuantía de $900.00 mensuales por concepto de pensión alimentaria que se le había impuesto era excesiva y no guardaba relación con los gastos y necesidades que la señora Rodríguez Alvarez pudo establecer en el juicio, ni tomaba en consideración los beneficios que ella recibía por concepto de seguro social del señor Rivera Class. Luego de varios trámites procesales que no es necesario reseñar, el 8 de noviembre de 2001 el foro de instancia emitió la sentencia enmendada aquí recurrida. Mediante la misma se suplió la cifra omitida en el apartado número 7 de la "Relación de Hechos", consignando la cifra de $665.00 antes omitida; pero se mantuvo la pensión alimentaria ex-cónyuge en $900.00 y; se aumentó de $600.00 a $1,000.00 la partida correspondiente a honorarios de abogado de la apelada.

Inconforme, el señor Rivera Class presentó oportunamente su escrito de apelación en el que señala los siguientes cuatro errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la demanda por la demandante no haber acudido antes a pedirle alimentos a los parientes próximos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer una pensión alimentaria excesiva que no guarda relación con los gastos y necesidades que se alegaron en el juicio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no acreditarle a la cuantía de la pensión alimentaria la cantidad que recibe la demandante-apelada por concepto de seguro social de la cuenta del demandado-apelante.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al aumentar los honorarios de abogado de la sentencia enmendada ya que la abogada de la demandante no realizó ninguna otra labor en el caso.

El 10 de enero del año en curso la señora Rodríguez Alvarez presentó su escrito en oposición.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos vemos en posición de resolver.

II

El artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 385 dispone que:

"Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece la sec.

321 de este título, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.

El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex-cónyuges. (b) La edad y el estado de salud. (c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. (d) La dedicación pasada y futura a la familia. (e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. (f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. (g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. (h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.

Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex- cónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato."

Es un principio medular de nuestra jurisdicción que la institución de alimentos tiene un carácter dinámico y está revestida del mayor interés público. González v. Suárez Milán, 131 D.P.R. 296 (1992). En igual medida, los dictámenes sobre pensiones alimentarias siempre están sujetos a modificaciones, según varíe sustancialmente de un lado la capacidad del alimentante para proveer alimentos o del otro la necesidad del alimentista. Josefina Cantellops v. Sergio Cautiño Bird, 146 D.P.R. ___ (1998), opinión emitida el 16 de octubre de 1998, 98 J.T.S. 137; Negrón Rivera y Bonilla, Ex-parte, 120 D.P.R. 61 (1987); Valencia Ex-parte, 116 D.P.R. 909 (1986). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado la norma de que la mujer divorciada no tiene un derecho per se a ser alimentada por su ex-esposo. Véase, Toppel v.

Toppel, 114 D.P.R. 16 (1983); Casiano v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 327 (1973). Para poder reclamar derecho a recibir alimentos bajo la doctrina de estos casos, la mujer tiene que surgir como cónyuge inocente en el pleito de divorcio, demostrar que no cuenta con medios suficientes para vivir y establecer la capacidad económica del ex-marido. El caso de Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981) y posteriormente la Ley Núm. 25 del 16 de febrero de 1995, que enmendó el artículo 109 del Código Civil, supra, extendieron el beneficio de recibir alimentos tanto a la mujer como al hombre luego del divorcio. Por otra parte, el criterio de cónyuge inocente ha ido desapareciendo según fue discutido durante el debate legislativo que precedió la aprobación de la Ley Núm. 25, supra. No obstante, los criterios tradicionales basados en la necesidad del alimentista y los recursos económicos del obligado se han mantenido.

Se desprende del propio texto del artículo 109 del Código Civil de Puerto Rico, supra, que la concesión de los alimentos depende de la sana discreción del tribunal. Véase, Toppel v. Toppel, supra. Por su naturaleza provisional o transitoria los mismos sólo deben subsistir mientras subsiste la situación que lleva a la corte a concederlos. Meléndez v. Tribunal Superior, 77 D.P.R.

535 (1954).

Nuestro ordenamiento jurídico señala además que, la obligación de dar alimentos cesa, entre otras razones, cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha adquirido un destino o mejorado su fortuna, de suerte que no le es necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Artículo 150, inciso (3), del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 569.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que precisa señalar que hay una gran diferencia entre el derecho de alimentos entre cónyuges y el derecho a alimentos entre ex-cónyuges. En el primer caso, que se rige por los artículos 142, 143 y 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A., secciones 561,562 y 565, respectivamente, se establece la obligación de un cónyuge de proveer alimentos al otro, señalándose como criterios de lo que constituye alimentos "lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia." Artículo 142, supra. Esta obligación cesa una vez se decreta el divorcio. Luego del divorcio...

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