Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 296

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 296
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 296 (1992) GONZÁLEZ V. SUÁREZ

NELLIE GONZALEZ, demandante y recurrida,

v.

JOSE ENRIQUE SUAREZ MILAN, demandado y peticionario.

Número: CE-92-120

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992
  1. DIVORCIO--PENSIÓN ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD-- ALIMENTOS PERMANENTES--EN GENERAL....

    El Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, que limita la pensión alimentaria del ex cónyuge a una cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos del alimentante, debe interpretarse de manera flexible. Tal limitación en la pensión alimentaria no es enteramente cónsona con las características esenciales que tiene la institución de alimentos entre parientes en el ordenamiento jurídico de Puerto Rico.

  2. ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    Los alimentos en nuestro derecho se rigen esencialmente por el principio de proporcionalidad. Se conceden, generalmente, no a base de cuotas, sino proporcionados al caudal o medios del alimentante y a las necesidades del alimentista. La cuota fija que establece el Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, contradice el principio de proporcionalidad en los casos en que el alimentante cuenta con recursos más que suficientes para atender las necesidades legítimas del alimentista, que excedan la cuota fija establecida en ese artículo.

  3. ID.--ID.--ID.--MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA PENSIÓN.

    La institución de alimentos en nuestro ordenamiento jurídico tiene un carácter dinámico, pues los alimentos se reclaman o se dispensan al ritmo de las circunstancias cambiantes del alimentante y del alimentista. Véase Suria v. Fernández Negrón, 101 D.P.R. 316 (1973). Ese carácter dinámico puede ser socavado por la cuota fija en aquellos casos en los que las circunstancias del alimentista cambian y se deterioran notablemente pero éste no puede pedir más alimentos del ex cónyuge, aun cuando tenga los medios, si las nuevas necesidades exceden la cuota fija.

  4. ID.--ID.--ID.--IMPORTE DE LA PENSIÓN.

    El asunto de alimentos entre parientes está investido del mayor interés público. La obligación de dar alimentos surge del derecho fundamental de todo ser humano a existir y a desarrollar plenamente su personalidad. Se trata de un deber social que no depende de la voluntad de quien lo tiene. Para atender cabalmente este interés apremiante del Estado es menester evitar, en lo posible, la limitación literal de cuota fija que impone el Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385.

    5.

    ID.--ID.--ID.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    El Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, debe ser interpretado con flexibilidad, sin ceñirse a conceptos rígidos que impidan o dificulten lograr equitativamente los propósitos importantes que conforman la institución de alimentos en el ordenamiento jurídico puertorriqueño.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 109 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 385, en cuanto limita la pensión alimentaria del ex cónyuge a una cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos del alimentante, debe ser interpretado tomando como base el ingreso bruto, no el neto del alimentante, es decir, todos los ingresos que percibe el alimentante sin hacer deducción alguna.

    PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una Resolución de Leticia Espada Roldán, J. (Aguadilla), que declara sin lugar cierta rebaja de pensión de ex cónyuge y ordena al demandado a seguir pagando la suma de $800 por concepto de dicha pensión más plan médico a favor de la demandante. CONFIRMADA.

    Roberto Cardona Ubiñas, abogado del peticionario; Pedro García Mejías, abogado de la recurrida.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    El presente caso requiere que resolvamos por primera vez cúal es el alcance de los términos del Art. 109 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

    sec. 385, que limitan la pensión alimenticia del ex cónyuge a una cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos del alimentante.

    I

    El 19 de diciembre de 1990, el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla, decretó el divorcio de las partes, imponiéndole al peticionario una pensión alimenticia a favor de su ex cónyuge de $800 mensuales. El 14 de enero de 1991 el peticionario solicitó que se rebajase la pensión aludida por no guardar proporción con sus ingresos. En la declaración jurada que acompañaba su solicitud de rebaja, el peticionario indicó que aunque su ingreso bruto mensual era de $3,599.79, su ingreso...

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