Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2002, número de resolución KLRA200100672

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200100672
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2002

LEXTCA20020822-03 AH Development,S.E. v. Junta de Calidad Ambiental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL I DE SAN JUAN, PANEL IV

AH DEVELOPMENT, S.E. Recurrente
v.
JUNTA DE CALIDAD AMBIENTAL Recurrida
KLRA200100672
Revisión Judicial de Decisión Administrativa de la Junta de Calidad Ambiental R-01-12-1 Sobre: Orden de Hacer, Cese y Desista y Mostrar Causa

Panel integrado por su presidente, el juez Gierbolini, y los jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2002.

El 18 de octubre de 2001, AH Development, S.E. (en adelante, A.H.

Development) presentó ante nos recurso de revisión administrativa. Solicita la revisión de la Resolución emitida y notificada el 31 de mayo de 2001, por la Junta de Calidad Ambiental en el caso In Re: A.H. Development S.E. y ACCO Inc., R-01-12-1. Mediante dicha resolución, la Junta de Calidad Ambiental (en adelante, la Junta) ordenó a A.H. Development y ACCO Inc. realizar ciertos actos, cesar y desistir de otros constitutivos de violaciones al Reglamento para el

Control de la Erosión y Prevención de la Sedimentación (en adelante, RCEPS) y les impuso multas administrativas como consecuencia de las violaciones incurridas.

A continuación exponemos brevemente el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I

A.H. Development es una sociedad especial dueña del proyecto residencial denominado Montehiedra Fase II. El proyecto comprende la construcción de aproximadamente 550 unidades de vivienda en una extensión de aproximadamente 110 cuerdas de terreno, localizado en el Boulevard de la Montaña en el Barrio Caimito en Río Piedras. ACCO Inc. fue la compañía designada mediante contrato verbal para llevar a cabo el movimiento de terreno bruto (“rough grading”) en el área de construcción.

El 18 de octubre de 1998, A.H. Development solicitó a la Junta un permiso para el control de erosión y prevención de la sedimentación (en lo sucesivo, plan CES) para el desarrollo del proyecto Montehiedra II. Junto con su solicitud, A.H. Development acompañó un estudio titulado Medidas De Control De Escorrentías Comunidad Montehiedra.1

El 21 de octubre de 1998, la Junta aprobó el plan CES solicitado por A.H.

Development. Este disponía las medidas que debían ser implantadas en el proyecto para controlar la erosión y prevenir la sedimentación, conforme a lo dispuesto en el RCEPS.

El 29 de septiembre de 2000, la Junta emitió la Orden Administrativa Número OA-00-AG-151, contra A.H. Development y ACCO Inc. Se les ordenó realizar ciertos actos, cesar y desistir de otros, y mostrar causa por la cual no se les debiera imponer sanciones administrativas. La orden administrativa está basada en violaciones a las Reglas 1213(F) y 1220 del RCEPS.2

El 19 de octubre de 2000, A.H. Development presentó “Contestación a Orden Administrativa, Solicitud de Desestimación y Petición para que se Autoricen Obras de Control de Erosión y Sedimentación Solicitadas”. El 29 de diciembre de 2000, presentó “Primer Pliego de Interrogatorios” y “Primer Pliego de Requerimientos y Solicitud de Producción de Documentos”. El 24 de enero de 2001, la Junta presentó su “Contestación a Primer Pliego de Interrogatorio”.

La vista administrativa se celebró los días 19, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2001, y el 2, 9, 10 y 11 de abril de 2001.

El 31 de mayo de 2001, la Junta emitió y notificó la

Resolución R-01-12-1. Mediante la misma, la Junta ordenó a A.H. Development y ACCO Inc.

realizar ciertos actos y cesar y desistir de otros constitutivos de violaciones al RCEPS. La Junta impuso a A.H. Development una multa de un millón quinientos ochenta y un mil dólares ($1,581,000.00) y a ACCO Inc. otra multa de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) por las violaciones incurridas.

El 20 de junio de 2001, A.H. Development solicitó reconsideración. Mediante Resolución R-01-14-1, emitida el 5 de julio de 2001 y notificada el 17 de julio de 2001, la Junta acogió la reconsideración solicitada. El 2 de octubre de 2001, notificada el 4 de octubre de 2001, la Junta emitió la Resolución R-01-6 resolviendo la solicitud de reconsideración presentada. No obstante, la Resolución R-01-6 fue emitida fuera del término de noventa (90) días establecido para que la agencia resuelva una solicitud de reconsideración que ha sido acogida por ésta.

El 18 de octubre de 2001, A.H. Development presentó ante nos recurso de revisión administrativa y solicitó se dejara sin efecto la Resolución R-01-12-1. Alegó que la Junta incurrió en los siguientes errores:

  1. Erró la Junta al emitir la Resolución 01-12-1, toda vez que no contiene determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho.

  2. Erró la Junta al no cumplir con su Propio Reglamento de Procedimiento de Vistas Administrativas, toda vez que no descargó su responsabilidad de la carga evidenciaria.

  3. Erró la Junta, toda vez que el procedimiento adjudicativo celebrado por ésta, así como la Resolución imponiendo una multa de $1,581,000 dólares resultan violatorios a la sec. 3.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

  4. Erró la Junta, toda vez que la multa propuesta en la Orden Administrativa viola el derecho constitucional de igual protección de las leyes.

  5. Erró la Junta, toda vez que no se configuran los hechos constitutivos de violación.

  6. Erró la Junta, toda vez que no permitió a AH llevar a cabo descubrimiento ni presentación de prueba relacionado con la severidad de la multa propuesta, alegando que esta información es privilegiada.

  7. Erró la Junta, toda vez que la imposición de la multa resulta ser un ejercicio de arbitrariedad, capricho y abuso de discreción que violenta la garantía constitucional a un debido proceso de ley.

  8. Erró la Junta, toda vez que ni la Resolución ni el Informe del Oficial Examinador se basan en el expediente administrativo.

El 7 de noviembre de 2001, la Junta presentó “Moción de Desestimación” fundamentada en el incumplimiento de A.H Development con la Regla 59(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A, relativo al contenido del apéndice. El 21 de noviembre de 2001, A.H. Development presentó su oposición a la moción de desestimación. El 26 de noviembre de 2001, emitimos resolución interlocutoria y concedimos a A.H. Development el término de treinta (30) días para que sometiera la transcripción de la prueba.

El 19 de diciembre de 2001, A.H. Development presentó proyecto de exposición narrativa de la prueba. El 18 de enero de 2002, emitimos resolución interlocutoria y concedimos el término de veinte (20) días a las partes para que presentaran una exposición narrativa estipulada o para que, de otro modo, la Junta presentara su oposición al proyecto de exposición narrativa presentado por A.H. Development. El 8 de febrero de 2002, concedimos término adicional de quince (15) días a la Junta para que presentara su oposición al proyecto de exposición narrativa presentado por A.H. Development. El 28 de febrero de 2002, la Junta presentó “Moción en Cumplimiento de Orden”. El 16 de abril de 2002, ordenamos la transcripción total de la prueba oral.

Así las cosas, el 29 de abril de 2002, la Junta presentó “Moción Solicitando Desestimación por Falta de Jurisdicción sobre la Materia”, fundamentada en que A.H. Development presentó su recurso fuera de término. El 1 de mayo de 2002, declaramos no ha lugar la moción de desestimación presentada por la Junta. El 21 de mayo de 2002, la Junta presentó “Moción de Reconsideración”. El 5 de junio de 2002, concedimos treinta (30) días a A.H. Development para presentar alegato suplementario. En cuanto a la mociones de desestimación de 7 de noviembre de 2001 y de reconsideración de 21 de mayo de 2002, presentadas por la Junta, el 21 de junio de 2002, declaramos las mismas no ha lugar.

Por las razones que expondremos, expedimos y confirmamos la resolución recurrida.

II

Es norma reiterada, que nuestra función revisora con respecto a las determinaciones de los organismos administrativos es una de carácter limitado.

Es por ello, que las actuaciones de estos cuerpos, merecen gran deferencia de los tribunales si están sostenidas por evidencia sustancial que conste en el expediente administrativo. Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sección 2175; Municipio de San Juan vs. Junta de Calidad Ambiental, 2000 J.T.S. 193, página 474; Vecinos del Hospital San Jorge v. United Medical Corp., 2000 J.T.S. 21, páginas 560-561; Domínguez Talavera vs. Caguas Expressway Motors, Inc., 99 J.T.S. 85, páginas 1067-1068.

Las conclusiones que realiza una agencia tienen a su favor una presunción de legalidad o corrección, la cual debe ser respetada mientras la parte recurrente no presente suficiente prueba para derrotarlas. Misión Ind .P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 130 (1998); Murphy Bernabé vs. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1974).

El criterio bajo el cual un tribunal debe revisar las determinaciones e interpretaciones de una agencia administrativa es el criterio de razonabilidad.

Debiéndose sostener las mismas siempre que la agencia no haya actuado arbitraria, ilegalmente o en abuso de discreción. T-JAC, Inc. vs. Caguas Centrum Limited Partnership, S.E., 99 J.T.S. 60, página 884; Misión Ind. P.R.

v. J.P., supra, página 134; Fuertes y otros vs. A.R.P.E., 134 D.P.R. 947, 953 (1993).

A tenor con lo anterior, corresponde a quien impugna las actuaciones de estos organismos el deber de probar que se ha actuado en forma arbitraria o caprichosa. Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1987). En ese sentido, la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que para que un tribunal pueda concluir que no hay evidencia para sostener una determinación administrativa, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el expediente administrativo que razonablemente menoscabe aquella que la agencia tomó en consideración...

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