Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Enero de 2003, número de resolución KLRA0100673

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0100673
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución17 de Enero de 2003

LEXTCA20030117-01 Guzmán Ortiz v. Departamento de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES

CIRCUITO REGIONAL V DE PONCE Y AIBONITO

CARMEN GUZMÁN ORTIZ Recurrente v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Recurrido KLRA0100673 Revisión Administrativa procedente de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Caso Núm. ECL-RET-98-11-498

Panel integrado por su presidente, Juez Brau Ramírez, el Juez Ortiz Carrión y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2003.

Comparece ante nos Carmen Guzmán Ortiz, en adelante, la recurrente, solicitando la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, en adelante, J.A.S.E.P. Mediante dicho dictamen, J.A.S.E.P.

denegó la apelación presentada por la recurrente y confirmó la determinación del Secretario de Educación de clasificar a ésta como Oficinista Mecanógrafo III.

Por las razones que expondremos a continuación expedimos el auto solicitado y se confirma la Resolución recurrida.

I

Conforme surge de las determinaciones de hecho de la Oficial Examinadora de J.A.S.E.P., el Departamento de Educación implantó un Plan de Clasificación y Retribución para los empleados no docentes de dicha agencia, en adelante, el Plan, efectivo el 1 de julio de 1997. Dicho Plan entraría en vigor en diferentes etapas.

Conforme a lo dispuesto en el Plan, los empleados recibirían aumentos por años de servicio a razón de un (1) paso a todo empleado que, a la fecha de vigencia del Plan, tuviese de cinco (5) a quince (15) años de servicios ininterrumpidos en el Departamento de Educación. A los empleados que llevaran más de quince (15) años ininterrumpidos de servicios se le concederían dos (2) pasos.

En el proceso de establecer y diseñar el Plan, se circuló entre los empleados un Cuestionario de Clasificación de Puestos, en adelante, el Cuestionario, acompañado de una Guía para llenar el mismo. La fase preliminar del Plan tuvo como propósito obtener información acerca de las tareas que dentro de su área de trabajo realizaba el personal no docente de ese organismo con el fin de establecer adecuadamente su clasificación ocupacional.

El Cuestionario se circuló del nivel central a las regiones, de éstas a los distritos y de aquí a las escuelas u oficinas donde estaban los empleados a ser reclasificados. Una vez llenado el Cuestionario el mismo era devuelto por el empleado.

Posteriormente, se le dio la oportunidad a aquellos empleados clasificados que no habían completado el Cuestionario lo hicieran o de haberlo llenado y posteriormente su situación laboral había cambiado en términos de sus deberes y funciones, actualizarlo. De esta manera, el Departamento de Educación tendría la información más actualizada al momento de asignar su clasificación.

Finalizado el proceso de análisis, el Departamento de Educación procedió a notificar a los empleados la clasificación, así como la retribución correspondiente. A tales efectos, se remitieron cartas a los empleados donde además de notificárseles su nueva clasificación y retribución, se les apercibía de su derecho a solicitar reconsideración.

La recurrente, insatisfecha con su clasificación como Oficinista Mecanógrafo III, presentó reconsideración. En la misma, alegó que sus funciones la hacían acreedora a una clasificación de Secretaria Administrativa II. Dicha reconsideración fue denegada el 26 de agosto de 1998.

Inconforme con dicha determinación, el 3 de noviembre de 1998, presentó su apelación. El 14 de diciembre de 1998, el Departamento de Educación contestó la apelación. El 11 de agosto de 1999, se celebró una Conferencia sobre el Estado Procesal quedado señalada la vista en su fondo. El 7 de julio de 2000 se celebró la vista presentándose la prueba testifical y documental pertinente.

El 1 de agosto de 2001, notificada el 13 de agosto de 2001, J.A.S.E.P. emitió su dictamen. De dicha determinación, la recurrente presentó oportuna reconsideración, la cual fue denegada de plano.

Inconforme con la decisión emitida, la recurrente comparece ante este Tribunal. Contando con el beneficio de la transcripción de los procedimientos y la comparecencia de la parte recurrida, procedemos a resolver.

II

En su recurso, la recurrente alega que incidió J.A.S.E.D. al denegar la apelación presentada concluyendo erróneamente que fue clasificada correctamente como Oficinista Mecanógrafa III.

III

Es sabido que la revisión judicial en el campo administrativo es limitada. Conforme la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, las decisiones de los organismos administrativos especializados han de recibir deferencia por parte de los tribunales, presumiéndose su corrección.

La revisión en estos casos se circunscribe a determinar si la agencia actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 152; Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. ___ (1999), 99 J.T.S. 108; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998); Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, 143 D.P.R. 85 (1997); Henríquez v.

Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Por el contrario, si las interpretaciones de la agencia especializada son razonables y consistentes con el propósito legislativo que inspiran los estatutos directivos, el tribunal debe abstenerse de intervenir con las mismas. Costa, Piovanetti v. Caguas Expressway, 149 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 11; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, a las págs. 1,160-61; Com. Seg.P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226 (1998); Rivera v.

A & C Development Corp., 144 D.P.R. 450 (1997).

La intervención judicial en estos casos, de este modo, ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio concedido fue apropiado, (2) si las determinaciones de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de derecho del organismo administrativo son correctas. 3 L.P.R.A. sec. 2175; P.R.T.C. v. R. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 98; Misión Ind. P.R. v. J.P., supra; Rivera v. A & C Development Corp., supra.

La norma reiterada es que los tribunales no deben intervenir con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad. Asoc. Vec.

H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. ___ (2000), 2000 J.T.S. 21; T JAC, Inc. v. Caguas Centrum...

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