Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Febrero de 2004, número de resolución KLCE0301195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0301195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004

LEXTCA20040206-10 Dávila Tellado v. A.A.A

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EMILIO H. DÁVILA TELLADO Recurrido v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (A.A.A.) Peticionaria KLCE0301195 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Impugnación de Laudo de Arbitraje Obrero-Patronal KAC2002-8062 (504)

Panel integrado por su presidente, Juez Gierbolini y los Jueces Cordero y Rodríguez Muñiz.

Cordero, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 6 de febrero de 2004.

El 29 de septiembre de 2003 la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (en adelante, “AAA”) presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari y nos solicitó la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, “TPI”) el 15 de agosto de 2003 y notificada el día 29 de ese mismo mes y año.

En dicha Sentencia el TPI decretó la nulidad del Laudo de Arbitraje que el 18 de noviembre de 2002 emitiera el Comité de Querellas de la AAA, y por consiguiente, declaró Ha Lugar la reclamación que el referido Laudo desestimara en sus méritos.

Veamos los hechos del caso.

I

El 6 de diciembre de 2000, el Sr. Emilio H. Dávila Tellado (en adelante, Dávila) presentó ante su supervisor inmediato, el Sr. Luis Nevárez (en adelante, Sr. Nevárez), una querella en la que reclamaba el pago de ciertas horas extras alegadamente adeudadas. Reclamó el pago de seiscientas sesenta y ocho (668) horas que, según él, su supervisor inmediato ha invertido en realizar las funciones y deberes que le corresponden a su puesto como Analista de Compras y las horas extras concedidas a sus compañeras en archivo, Teresa Santiago Bivilazqua (en adelante, Santiago) y Anamaris Rosario Ortiz (en adelante, Rosario) para realizar trabajos inherentes a su puesto. Durante el período de tiempo que surgieron los hechos que dan margen a la presente reclamación, Dávila era miembro de la Unión Independiente Auténtica de Empleados de la AAA (en adelante, la Unión), a la cual pertenecen todos los empleados regulares de la AAA.

El 15 de diciembre de 2000, el Sr. Nevárez respondió a la querella presentada por Dávila remitiendo copia de la misma al Sr. Nelson Clemente, Delegado de la Unión. En la misma le indicó que, en cuanto a la primera reclamación, las funciones que el Sr. Nevárez realizó correspondían al puesto de Gerente de Compras y no al de Analista. En cuanto a la segunda reclamación, le explicó que la misma ya había sido previamente presentada por él en una ocasión anterior y archivada por el Comité de Querellas. Añadió también respecto a ésta, que las tareas realizadas por las empleadas de referencia no eran inherentes a su puesto de Analista de Compras. Así pues, le informó que su reclamación no procedía.

Inconforme con esta decisión, el 2 de enero de 2001 el Presidente de la Unión, el Sr.

Héctor René Lugo, acudió al Sr. Lucas Díaz Gasquet, Director de la Región Metropolitana, a presentar el reclamo de Dávila. El 22 de enero de 2001, el Sr. Marc Zacharías, Director Interino de la Región Metropolitana, denegó el reclamo por alegadamente ser frívolo y tardío.

Ante esta denegatoria, el 13 de febrero de 2001 la Unión presentó una querella ante el Comité de Querellas de la AAA. Luego de varios incidentes procesales, incluyendo la contestación a la querella por parte del patrono y la celebración de una vista evidenciaria, el 18 de diciembre de 2002 el Comité de Querellas, a través de su Presidente, Flavio E. Cumpiano, emitió su Resolución y Laudo, en el que declaró sin lugar la querella presentada.

No conforme con esta determinación, Dávila presentó una Solicitud de Revisión ante el TPI, en la que alegó violación a su debido proceso de ley al permitir el árbitro la presencia del testigo de hechos de la parte querellada durante toda la celebración de la vista incurriendo, así a su vez, en violación a la política pública. Por su parte, la AAA solicitó la desestimación del recurso alegando incumplimiento por parte de la Unión y de Dávila con el término dispuesto en el Convenio Colectivo para presentar una querella en el primer paso. Tras la presentación de una oposición por parte de la Unión a la solicitud de desestimación, el 15 de agosto de 2003, el TPI emitió Sentencia, en la que declaró Con Lugar el recurso de revisión presentado por ésta. Como fundamento a su decisión, el TPI expresó que en el presente caso era de aplicación la cláusula del Convenio Colectivo 1998-2003 que provee para la solución automática de las querellas cuando una de las partes no cumple con los términos dispuestos en el Procedimiento para Atender y Resolver Querellas incluido en el mismo. Resolvió que el querellado contestó la querella dieciséis (16) días después de presentada la misma, en clara violación al artículo IX del Convenio Colectivo aplicable.

Por no estar conforme con dicha determinación, la AAA recurrió ante nos mediante recurso de Certiorari, en el que alegó la comisión de los siguientes errores:

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia pues aplicó el Convenio Colectivo incorrecto a la reclamación del señor Dávila, toda vez que correspondía poner en efecto aquel que se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que generan su reclamación.

2) Erró el Tribunal al pasar por alto la aplicación de la cláusula de solución automática de querellas al Primer Paso y Tercer Paso del Procedimiento para Atender y Resolver Querellas, toda vez que el señor Dávila y la Unión no procesaron su reclamo conforme a los términos que disponía el Convenio Colectivo vigente, por lo que el mismo quedó resuelto en su contra de manera final y firme, a la vez que quedó privado de jurisdicción el Comité de Querellas para entender en el reclamo.

II

El propósito de la negociación colectiva es lograr un acuerdo entre el patrono y el portavoz de los reclamos de los empleados de éste, el cual queda pactado en un convenio colectivo. Reiteradamente, el Tribunal Supremo ha resuelto que un convenio colectivo es un contrato que, como tal, tiene fuerza de ley entre las partes siempre que no contravenga las leyes, la moral y el orden público. J.R.T. v. Vigilantes, Inc., 125 D.P.R. 581, 592 (1990); J.R.T.

v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318, 333 (1988); A.M.A. v.

J.R.T., 114 D.P.R. 844, 847 (1983). En consecuencia, su validez y eficacia debe ser siempre objeto del más entusiasta endoso por parte de los tribunales. U.I.L. de Ponce v. Dest. Serrallés, Inc., 116 D.P.R. 348, 352 (1985).

En nuestra jurisdicción ha sido reconocido que el arbitraje es el medio más apropiado y deseable para resolver las disputas obrero-patronales que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Ello es así, porque es un medio más rápido, cómodo, menos costoso y técnico que los procedimientos judiciales y, además, permite cumplir con los propósitos cardinales que persiguen nuestras leyes laborales, J.R.T. v. Hato Rey Psychiatric Hospital, 119 D.P.R. 62, 68 (1987); Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R.

224, 231 (1983); S.I.U. de Puerto Rico v. Otis Elevator Co., 105 D.P.R. 832, 836 (1977). Una cláusula en un convenio colectivo que establezca el procedimiento de arbitraje como mecanismo de ajuste de controversias crea un foro sustituto a los tribunales de justicia. En consecuencia, esto representa la sustitución del juez por un árbitro. Condado Plaza Hotel & Casino v. Asoc. de Empleados de Casinos de Puerto Rico, 149 D.P.R.___ (1999), 99 J.T.S. 153, a la pág. 143; López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R.

245, 256 (1964).

La autoridad del árbitro para entender en una controversia queda definida por la cláusula de arbitraje convenida, así como por el acuerdo de sumisión sometido por las partes, amén de aquella autoridad que pueda ser conferida para confeccionar el remedio que corresponda. En el proceso de arbitraje, la función principal del árbitro es interpretar las cláusulas de los convenios colectivos. Su interpretación no está limitada exclusivamente al contenido del convenio colectivo, ya que puede hacer uso de otras fuentes siempre que éste no se aparte de la esencia del mismo. Sin embargo, la libertad de interpretación del árbitro dependerá de la claridad de las cláusulas del convenio.En ocasiones, una cláusula cuyo lenguaje parece ser claro, puede ser ambigua y la misma puede admitir interpretaciones conflictivas. Por consiguiente, el árbitro tiene flexibilidad para emitir su interpretación. J.R.T. v...

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