Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1990 - 125 DPR 581

EmisorTribunal Supremo
DPR125 DPR 581
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1990

125 D.P.R. 581 (1990) JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO V. VIGILANTES

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO, peticionaria

v.

VIGILANTES, INC., demandado.

Número: CE-87-807

Resuelto: 6 de marzo de 1990

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico
  1. DERECHO LABORAL--SERVICIOS Y COMPENSACION--SUELDO U OTRA REMUNERACION--NO PRESTACION DE SERVICIOS--LICENCIA POR ENFERMEDAD.

    Las disposiciones de un convenio colectivo no pueden violar la política pública salarial en cuanto al pago de licencia por enfermedad acumulada y no utilizada por el empleado según fijada por la Junta de Salario Mínimo en los decretos mandatorios.

  2. ID.--MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--

    IMPUGNACION, ANULACION O DEJAR SIN EFFCTO EL LAUDO--EN GENERAL.

    Cuando un árbitro al emitir su laudo concluye que el patrono no cumplió con cierto pago debido a unos empleados, el patrono, al impugnar el mencionado laudo ante la Junta de Relaciones del Trabajo y posteriormente ante el Tribunal Superior, debe presentar evidencia que sustente que se hizo el pago. Esto es, el patrono debe presentar tal evidencia ante el árbitro para que forme parte del expediente y, así, la Junta y los tribunales puedan pasar juicio sobre la misma.

  3. ID.--SERVICIOS Y COMPENSACION--SUELDO U OTRA REMUNERACION-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS--JUNTA DE SALARIO MINIMO-- PODERES Y FACULTADES.

    En virtud de las disposiciones de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq., la Asamblea Legislativa delegó en la Junta de Salario Mínimo la facultad de implantar la política pública salarial del Estado Libre Asociado sobre salarios mínimos, vacaciones y licencias por enfermedad de todas las industrias no incluidas en la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938. La Junta, para fijar esas condiciones mínimas de trabajo, aprueba decretos mandatorios y determina a qué industria, actividad o negocio aplicar los mismos. Ley Núm. 8 de 5 de abril de 1941, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246j.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--DECRETOS MANDATORIOS DE SALARIO MINIMO--EN GENERAL.

    Cuando un decreto mandatorio es aprobado por la Junta de Salario Mínimo conforme al trámite dispuesto por la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 245 et seq., éste se convierte en un documento cuasi legislativo con fuerza de ley. El mismo cristaliza la política del estado sobre las condiciones mínimas en la industria regulada. Esto, sin embargo, no constituye obstáculo ni menoscaba la oportunidad del empleado de obtener mejores condiciones mediante la contratación individual o colectiva.

  5. ID.--NEGOCIACION COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL--CONVENIOS COLECTIVOS--VALIDEZ.

    Cuando las cláusulas de un convenio colectivo son claras y no dejan lugar a dudas sobre la intención de las partes, hay que atenerse al sentido literal de las mismas.

  6. ID.--SERVICIOS Y COMPENSACION--SUELDO U OTRA REMUNERACION-- PRECEPTOS ESTATUTARIOS Y REGLAMENTARIOS--DECRETOS MANDATORIOS DE SALARIO MINIMO--EN GENERAL.

    Por tener un decreto mandatorio fuerza de ley, cualquier cláusula contractual sobre salario mínimo, vacaciones o licencia por enfermedad en contravención a las condiciones mínimas sobre esas materias, según fijadas por el decreto para la industria regulada, es ineficaz y nula.

  7. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un decreto mandatorio, vigente al momento en que se negoció un convenio colectivo, representa la expresión de política pública laboral en cuanto a las condiciones mínimas de trabajo allí dispuestas y se entiende incorporado al contrato de trabajo.

  8. ID.--NEGOCIACION COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL--CONVENIOS COLECTIVOS--

    VALIDEZ.

    Los convenios colectivos representan la ley entre las partes siempre que sus disposiciones no estén reñidas con la ley, la moral y el orden público.

  9. ID.--MEDIACION, CONCILIACION Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--

    VALIDEZ--EN GENERAL.

    Cualquier disposición contractual en contravención a la ley, la moral y el orden público carece de eficacia. Del mismo modo, un laudo de arbitraje fundamentado en un convenio colectivo con tales defectos no es válido en la parte en que conflija con ello.

  10. ID.--ID.--ID.--ADJUDICACION, DECISION O LAUDO ARBITRAL-- INTERPRETACION Y EFECTO--DEFERENCIA JUDICIAL.

    Los laudos de arbitraje en el campo laboral, de ordinario, merecen de los tribunales una gran deferencia salvo cuando se demuestra la existencia de fraude, conducta impropia del árbitro, falta de debido proceso de ley a las partes, falta de jurisdicción del árbitro, omisión de resolver todas las cuestiones en disputa o violación a la política pública. En estos casos, las fuentes de la política pública son la Constitución, las leyes (que incluye los decretos mandatorios) y los precedentes legales en el ámbito del derecho laboral.

  11. ID.--ID.--ID.--VALIDEZ--EN GENERAL.

    Las decisiones de un árbitro que sean contrarias a las leyes y normas interpretativas de derecho sustantivo emitidas por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y el de Estados Unidos en el campo de derecho laboral, invalidan jurídicamente el laudo cuando las partes han acordado que el laudo es conforme a derecho.

  12. ID.--NEGOCIACION COLECTIVA--EN GENERAL--EN GENERAL--CONVENIOS COLECTIVOS--

    VALIDEZ.

    Un convenio colectivo puede conceder más beneficios que un decreto mandatorio. Sin embargo, no puede privar a un obrero de los beneficios que le concede dicho decreto porque las partes pactarían en contra de la política pública fijada por el mismo. Una disposición así pactada sería nula.

  13. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Si las disposiciones de un convenio colectivo conceden más beneficios al obrero que el mínimo requerido por un decreto, prevalecerán las disposiciones contractuales más favorables.

    Esta norma no aplica a los permisos especiales otorgados por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico a tenor con las Secs. 22 y 23 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 245u y 245v.

  14. ID.--SERVICIOS Y COMPENSACION--SUELDO U OTRA REMUNERACION--NO PRESTACION DE SERVICIOS--LICENCIA POR ENFERMEDAD.

    El Tribunal Supremo ha expresado que la esencia de la licencia por enfermedad con sueldo es más que un beneficio marginal común y corriente de un empleado; es una necesidad fundamental que surge de una necesidad involuntaria no imputable al trabajador. (J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122:318, seguido.)

  15. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que cuando la licencia por enfermedad con sueldo se hace acumulativa, tanto el patrono como el empleado derivan beneficios, ya que se disuade al ausentismo y se le provee al trabajador la oportunidad de acumular la licencia para cuando la necesite por razón de enfermedad. (J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun.

    de Ponce, 122:318, seguido.)

  16. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La Sec. 30(a) de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246b(a), incluye lo adeudado por concepto de licencia por enfermedad como una de las partidas por las cuales el obrero tiene derecho a recibir una compensación adicional.

  17. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ha resuelto que las penalidades no se presumen y que su imposición sólo se justifica cuando la ley expresamente lo dispone. (J.R.T. v. Ventanas Yagüez, Inc., 103:933, seguido.)

    PETICION de la Junta de Relaciones del Trabajo para que se ponga en vigor un laudo de arbitraje. Se declara con lugar la petición.

    Luis B. Osorio Díaz, abogado de la peticionaria; Enrique Bray, de Domínguez &amp...

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