Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Noviembre de 2004, número de resolución KLRA0400693

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0400693
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004

LEXTCA20041112-14 Santiago Villafañe v. Adm. Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EVELYN SANTIAGO VILLAFAÑE Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0400693
Revisión Administrativa de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso número 2002-0385

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, y los jueces González Rivera y López Feliciano.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de noviembre de 2004.

El 30 de agosto de 2004, la Sra. Evelyn Santiago Villafañe (en adelante la recurrente), presentó recurso de revisión ante nos. Mediante el mismo, solicita la revisión de la Resolución dictada el 7 de mayo de 2004 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Dicha Resolución fue archivada en autos el 28 de julio de 2004, notificada según el matasellos en el sobre, el 4 de agosto de 2004. En virtud de dicha Resolución, la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro denegando la

solicitud de pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional radicada por la parte recurrente.

El 15 de octubre de 2004, la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante la recurrida), presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y luego de analizar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

La recurrente nació el 10 de julio de 1955 y cursó hasta un cuarto año de escuela superior. Se desempeñó por alrededor de 13 años como Secretaria I en la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA) y cotizó al Sistema de Retiro de Gobierno por 12 años. Así las cosas, el 14 de enero de 2000, mientras la recurrente estaba archivando, al abrir la gaveta se lastimó la mano derecha y el hombro. La Corporación del Fondo del Seguro del Estado le asignó el número de caso 00-71-00389-3 y le reconoció y relacionó los siguientes diagnósticos: “Lumbosacral Strain, Carpal Túnel Síndrome”

derecho operado, concediéndole un veinte por ciento (20%) de incapacidad de las funciones fisiológicas generales.1 La recurrente también padece de las siguientes condiciones no relacionadas con el trabajo: “Carpal Túnel Syndrome”, izquierdo; “Right Shoulder Tendinitis”; “Lumbar Spondylosis”, “Chronic Synovitis”, “Lumbato”, y una condición emocional diagnosticada como “Schizoaaffective Disorder”; Denenerative Dise Disease L4-L5”; Diabetes y Obesidad, “Major Depresión”. La Administración de Seguro Social Federal le concedió una pensión por incapacidad total y permanente el 28 de junio de 2000.

La recurrente solicitó beneficios de Pensión por Incapacidad Ocupacional o No Ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro el 14 de agosto de 2001. Su patrono, la Administración de Servicios y Desarrollo Agropecuario (ASDA), en una comunicación fechada 2 de abril de 2002, la cesanteó de su empleo por entender que no existía expectativa razonable de que se reintegrara a su trabajo por su condición de salud. Mediante comunicación de 12 de junio de 2002, la Administración de los Sistemas de Retiro de Gobierno le denegó a la recurrente los beneficios de Pensión por Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional solicitados.

Inconforme con dicha determinación, la recurrente presentó apelación el 28 de junio de 2002 ante la Junta de Síndicos.2 El 14 de octubre de 2003 se celebró la vista en su fondo, emitiendo la resolución correspondiente el 7 de mayo de 2004. Mediante la misma, se confirmó la decisión del Administrador.

Inconforme con dicha determinación, la recurrente presentó ante nos solicitud de revisión de decisión administrativa. Mediante la misma indica que la Junta de Síndicos incidió en la comisión de los siguientes errores:

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro en la interpretación que hace de la Ley y el Reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la Ley y lleva a la comisión de una injusticia.

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro al hacer determinaciones de hechos, ya que no se basan en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo, sino que por el contrario, son totalmente contrarias a la prueba obrante en autos.

Erró la Honorable Junta de Síndicos del Sistema de Retiro al concluir que la parte recurrente no está incapacitada y que procede su reinstalación sin dar el peso meritorio a la evidencia médica presentada y obrante en los autos de este caso.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al solo evaluar cada condición por separado y no evaluar si la combinación de las condiciones de la recurrente la incapacitan.

Erró la Honorable Junta de Síndicos al no evaluar la capacidad funcional de la recurrente para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad, preparación académica y experiencia de trabajo.

II

Por entender que la discusión de todos los señalamientos de error se encuentra íntimamente relacionada, discutiremos los errores en conjunto. Veamos.

Sabido es que la facultad de revisión de los tribunales bajo la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, es limitada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en reiteradas ocasiones, ha resuelto que las decisiones de los organismos administrativos especializados gozan de deferencia por los tribunales y se presumen correctas. La revisión judicial de las mismas se circunscribe a determinar si la agencia en el caso particular actuó arbitraria, ilegalmente, o de manera tan irrazonable que su actuación constituyó un abuso de discreción. Municipio de San Juan v. Junta de Calidad Ambiental, 149 D.P.R. 263 (1999), Franco Dominicci v. Departamento de Educación, 148 D.P.R. 703 (1999), Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, (1998); Henríquez v. Consejo de Educación Superior, 120 D.P.R. 194, (1987); Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, (1975).

Por el contrario, si las interpretaciones de la agencia especializada son razonables y consistentes con el propósito legislativo que inspiran los estatutos...

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