Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN04 01244

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN04 01244
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005

LEXTCA20050208-03 Isla Nena Paving Corp. v. Vieques

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

REGION JUDICIAL DE FAJARDO

ISLA NENA PAVING CORP. Demandante-Apelada v. MUNICIPIO DE VIEQUES Demandados-Apelante KLAN04 01244 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo CIVIL NO. CD-02-27

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez y los jueces Escribano Medina y Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2005.

Comparece ante nos el Municipio de Vieques (en adelante, “Municipio”), parte apelante, y nos solicita la revisión de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en adelante, “TPI”), el 19 de junio de 2003. Mediante dicha sentencia el TPI declaró con lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelada, Isla Nena Paving, Corp., (en adelante, “Isla Nena”) cuyo efecto implicó ordenarle al Municipio al pago de $79,855 por concepto de servicios solicitados mediante contrato suscrito entre las partes. Además, obligó al Municipio al pago adicional de $39,110.60 por concepto de las órdenes de cambio no pagadas y correspondientes a más del veinticinco por ciento (25%) de la obra, para una cantidad total de $118,895.60, facturados y no pagados.

Luego de estudiados los hechos, así como el derecho aplicable, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 18 de enero de 2000, el Municipio y la compañía Isla Nena, suscribieron un Contrato de Servicios Profesionales para la repavimentación de las carreteras municipales Cuesta Vitín Martínez y Calle Tite Pérez en el Municipio de Vieques. Según se desprende del contrato, la cantidad original de los servicios profesionales pactada era de $$79,855.

Así las cosas, el 9 de agosto de 2000, la parte apelada envió al Municipio un documento intitulado “Addendum” mediante el cual solicitaban una orden de cambio al contrato suscrito entre las partes por una cantidad adicional de $39,110.60 sobre los $79,855 pactados inicialmente, justificando que la orden de cambio respondía a que se había cotizado por una cantidad de asfalto inferior a la necesaria. Aduce la parte apelante que dicha orden nunca fue firmada por la entonces Alcaldesa del Municipio, Manuela Santiago Collazo. La cantidad solicitada ascendió a $118.895.60.

El 21 de febrero de 2002, la parte apelante le envió al Municipio un facsímil con el aludido “addendum” del 9 de febrero de 2000, el cual en esta ocasión aparecía firmado por Santiago Collazo, en respuesta a que el Municipio les señalara que de sus archivos no se desprendía ninguna copia firmada.

Fue entonces cuando el 27 de marzo de 2002, la apelada presentó acción sobre cobro de dinero. Mediante dicha acción, Isla Nena solicitó del Municipio que cumpliera tanto con el contrato pactado como con el mencionado addendum y pagara la cantidad de $118.895.60 alegadamente adeudado por concepto de obras realizadas por Isla Nena relacionadas con la repavimentación del sector de referencia.

En respuesta a ello, el 17 de octubre de 2002, la apelante presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria para que se desestimara la causa de acción instada en su contra. Arguyó el Municipio primordialmente como defensa, la letra de los Artículos 11.001 y 11.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la Ley de Municipios Autónomos, 21 L.P.R.A. secs. 4501-4502, en cuanto a las excepciones legales que deben de concurrir para dispensar el anuncio y celebración de subasta para la compra de bienes muebles y servicios en los casos taxativos.

El 10 de junio de 2003, Isla Nena se opuso a la misma, aprovechando la ocasión para solicitar que se dictase sentencia sumaria a su favor. En síntesis, la parte apelada presupuso que, mediante varias notificaciones escritas por parte del Municipio dirigidas a Isla Nena con posterioridad al envió del addendum, este último ratificó con las mismas el contrato inicial, por lo que la apelada recurrió como subterfugio a la doctrina de los actos propios para obligar al Municipio a satisfacer en su totalidad la cantidad solicitada.

El 19 de junio de 2003, el TPI declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Isla Nena, ante la cual Municipio presentó oportuna reconsideración, toda vez que entendían existía una controversia sobre los hechos materiales y pertinentes de la acción. La apelada se opuso a la misma presentando las mismas defensas que en su día hiciera mediante la sentencia sumaria por ellos instada y acogida por el TPI.

Acogida la solicitud de reconsideración, el 2 de septiembre de 2004, el TPI declaró la misma no ha lugar, reiterando el dictamen aquí apelado.

Insatisfechos son dicho curso decisorio, Municipio acude ante nos mediante el recurso de epígrafe. En el mismo planteó que el TPI erró al dictar Sentencia Sumaria cuando existe controversia genuina con relación a los hechos materiales del caso, resultando ello improcedente a la luz del derecho sustantivo aplicable.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes nos encontramos en posición de resolver.

II.
  1. La moción de sentencia sumaria

    La sentencia sumaria es un remedio extraordinario y discrecional que solamente debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence de que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes. Véase, Rosario v. Nationwide Mutual, opinión de 4 de marzo de 2003; 158 D.P.R. __ (2003), 2003 TSPR 32, 2003 J.T.S. 34.

    La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

    36.2, faculta a una parte a presentar una moción con el fin de que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. Jusino Figueroa v. Walgreens, opinión 1 de noviembre de 2001, 155 D.P.R. __ (2001); 2001 TSPR 150, 2001 J.T.S. 154,; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294 (1994).

    De otra parte, la Regla 36.3 del mismo cuerpo legal, autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando no existe “controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y ...como cuestión de derecho debe dictarse sentencia a favor de la parte promovente”. Véase, García Rivera et al. v. Enríquez, opinión de 2 de febrero de 2001, 153 D.P.R. __ (2001), 2001 TSPR 12, 2001 J.T.S. 15; Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., opinión de 29 de noviembre de 2000, 152 D.P.R.___(2000), 2000 TSPR 174; 2000 J.T.S. 189; Rodríguez v. Secretario de Hacienda, 135 D.P.R. 219 (1994); Tello v. Eastern Air Lines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v.

    Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721 (1986).

    El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de los pleitos que...

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