Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLAN0400012

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400012
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-12 Asoc. De Comdomines del Cond. Torres de Cervantes v. Alicea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL II

ASOCIACIÓN DE CONDOMINES (SIC) DEL CONDOMINIO TORRES DE CERVANTES APELANTE
vs.
SRA. LOYDA ALICEA Y JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ESTOS COMPUESTA; SR. ELIAS LEDUC Y JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ESTOS COMPUESTA; SRA. WANDA BENITEZ Y JOHN DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ESTOS COMPUESTA APELADA LA ULTIMA
KLAN0400012 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE2003-2235

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Bajandas Vélez, la Jueza Pabón Charneco y el Juez Rivera Martínez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

Comparece ante nos la Asociación de Condómines (sic) del Condominio Torres de Cervantes (la Asociación o la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. En éste nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, (TPI) el 3 de diciembre de 2003 y notificada el 8 del mismo mes y año. A través de dicha Sentencia, el TPI declaró sin lugar una demanda presentada por la Asociación en la que solicitó un injunction para prohibirle a la codemandada Sra. Wanda Benítez (Sra. Benítez o la apelada) tener un perro en su apartamento.

Examinadas cuidadosamente las comparecencias de las partes, así como el derecho aplicable, resolvemos modificar la Sentencia apelada y devolver el caso al TPI para procedimientos ulteriores.

I

El 5 de septiembre de 2003 la Asociación presentó ante el TPI una demanda de injunction1 contra varios residentes del Condominio Torres de Cervantes (el Condominio), incluyendo a la Sra. Benítez. Alegó que dichos residentes poseían mascotas en violación al Reglamento de dicho Condominio. Específicamente, la apelante le solicitó al TPI que le ordenase a dichos residentes que removieran sus animales de los apartamentos.

Con anterioridad al día de la vista señalada para el injunction permanente, todos los demandados contra los cuales se había presentado la acción removieron las mascotas de sus respectivos apartamentos, con excepción de la apelada. En vista de ello, el 9 de octubre de 2003, notificada el 10 de octubre de 2003, el TPI emitió una Sentencia Parcial2 a través de la cual archivó la demanda contra los aludidos residentes. En la referida Sentencia, el TPI también hizo constar que la Sra. Benítez había aceptado en la vista que como medida psicoterapéutica poseía un perro.3 Por tal razón, el Juez de Instancia ordenó a la Sra. Benítez que respecto al injunction solicitado por la Asociación, presentara prueba que estableciera que en el balance de equidades, ella sufriría un daño sustancialmente mayor que el alegado por la parte demandante, de ordenarse la remoción del perro de su apartamento.

Así las cosas, el 3 de diciembre de 2003, luego de que se celebrara la vista del injunction permanente el 26 de noviembre de 2003, el TPI4

declaró no ha lugar la demanda incoada por la Asociación, fundamentándose en el testimonio vertido por la Dra. Lillian del Carmen Surillo Ortiz (Dra. Surillo), Sicóloga de la Sra. Benítez. La referida Sentencia fue notificada el 8 de diciembre de 2003.

Inconforme con tal dictamen, el 7 de enero de 2004 la Asociación presentó la apelación de epígrafe. En la misma señala que el TPI incidió al no darle efectividad al Reglamento del Condominio, el cual prohíbe tener perros en los apartamentos, excepto perros guías de invidentes.5

Aunque le concedimos un término razonable a la Sra. Benítez para que presentara su alegato de oposición, ésta nunca compareció. En vista de ello, damos por perfeccionado el recurso y lo procedemos a resolver.

II

Como se sabe, el recurso de injunction quedó definido en Puerto Rico, como un remedio extraordinario basado en la equidad, en virtud del cual el tribunal ordena a una persona bajo apercibimiento de desacato a que realice o deje de realizar un acto que infrinja o perjudique el derecho de otra. A los fines de este remedio, se adoptó el mismo precepto cardinal de la equidad que exige al solicitante demostrar que carece de un remedio adecuado en ley. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975).

En P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200 (1975), el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció los criterios que deben ser evaluados al considerar una solicitud de injunction preliminar. Estos son, a saber: (1) la naturaleza de los daños que puedan ocasionársele a las partes de concederse o denegarse el injunction; (2) la irreparabilidad del daño o la existencia de un remedio adecuado en ley; (3) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (4) la probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction; y (5) el posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicite. Véanse Pérez Vda. De Muñiz v. Criado, 151 D.P.R. 355 (2000); Misión Ind. P.R. v J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997); Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776 (1994); García v. World Wide Entmt.

Co., 132 D.P.R. 378 (1992), Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., 124 D.P.R. 896 (1989), en los cuales el Tribunal Supremo ha reiterado tales criterios.

A la vez, corresponde a la parte que solicita el injunction preliminar alegar adecuadamente y probar que se cumple con cada uno de los referidos criterios. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., supra. No debe perderse de vista que el injunction preliminar es un “remedio extraordinario que debe expedirse con sobriedad y sólo ante una demostración de clara e intensa violación de un derecho”. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra. Así, se ha establecido que: “el propósito fundamental del injunction preliminar es el de mantener el status quo hasta que se celebre el juicio en sus méritos”. Mun. de Ponce v. Gobernador, supra. Véanse además: Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra; Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., supra. De esta manera, el injunction preliminar busca evitar que la conducta del demandado convierta en académica o inefectiva la decisión en los méritos que eventualmente pueda tomar el tribunal. Ibid.

El injunction por su naturaleza de recurso extraordinario, se expide con carácter discrecional y mientras exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley, no se considerará el daño como irreparable. A estos efectos, constituye un daño irreparable aquél que no puede ser adecuadamente satisfecho mediante la utilización de los remedios legales disponibles. Por lo tanto, antes de expedir un injunction, el tribunal debe tomar en consideración la existencia o ausencia de algún otro remedio adecuado en ley que evite la expedición de éste. Pérez Vda.

Muñiz v. Criado, supra.

En la evaluación de la procedencia del remedio el tribunal deberá en el ejercicio de su discreción, efectuar un análisis de las alegaciones ponderando los intereses de las partes involucradas. Mun. de Ponce v. Gobernador, supra. Esta discreción no puede ejercerse mediante automatismo judicial. Misión Ind. Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra. De ahí, que luego de sopesar los intereses en pugna el Tribunal no vendrá obligado a emitir el injunction si a su juicio la balanza se inclina en contra de su expedición. García v. World Wide Entmt. Co., supra.

Respecto al injunction permanente, también se ha establecido que éste no procederá en aquellos casos en que exista otro remedio adecuado, rápido y eficaz en ley. Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R.

177 (1973). Rivé Rivera, David, Recursos Extraordinarios, Segunda Edición Revisada...

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