Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2005, número de resolución KLRA200401015

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200401015
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005

LEXTCA20050228-52 Roselló v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel VI

JOSÉ R. ROSELLÓ REYES
Querellante-recurrente
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE ASUNTOS AL CONSUMIDOR; CHALETS DE LA PLAYA; JAIME FULLANA LEFRANC; FULANO DE TAL
Querellados-requeridos
KLRA200401015
Revisión Administrativa Departamento de Asuntos del Consumidor Querella 200002679

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Martínez Torres

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2005.

La controversia esencial que plantea este recurso es si la información acerca de los apartamentos a la venta en un proyecto residencial, y que apareció publicada bajo la apariencia de “reseña periodística”, en tres ocasiones durante un lapso de cuatro meses, en el suplemento sobre construcción de un diario de circulación general, podría constituir un “anuncio” a tenor de la ley y el reglamento que prohíben las prácticas y anuncios engañosos en Puerto Rico. Un juez administrativo del DACO desestimó de plano la querella que presentó un ciudadano que alega la falsedad de parte de la información publicada y resolvió, a base de la lectura de una de las “reseñas”, que no surgía de ésta la responsabilidad de la dueña del proyecto por el contenido de la publicación ni que fuera hecha por encargo de ella. Por considerar que la mera lectura de la reseña no permite inferir concluyentemente tal cosa, revocamos la decisión recurrida y ordenamos que la querella se adjudique en sus méritos.

— I —

El 27 de enero de 2004 el señor José R. Rosselló Reyes presentó una querella bajo juramento ante el Departamento de Asuntos del Consumidor contra Chalets de la Playa, Inc. y Jaime Fullana Lefranc. Alegó que el 22 de noviembre de 2003, se publicó en El Nuevo Día la siguiente información:

Además, Chalets de la Playa cuenta con facilidades de cisterna que garantiza el flujo de agua todo el tiempo.

El señor Rosselló solicitó que se encontrara incursa en prácticas engañosas a la persona natural o jurídica responsable por esta publicación porque las facilidades anunciadas no existen en el complejo residencial Chalets de la Playa. El señor Rosselló incluyó copia de la publicación.

Posteriormente, el señor Rosselló presentó otro escrito, también bajo juramento, en el que adujo que esa misma información se había vuelto a publicar en El Nuevo Día el 14 de febrero de 2004 y el 13 de marzo de 2004. Incluyó copia de ambas publicaciones.

El 7 de octubre de 2004 el señor Rosselló, invocando nuestra jurisdicción original, presentó una petición de mandamus contra el DACO para que le ordenáramos que resolviera la querella, porque ya habían transcurrido ocho meses sin que la agencia la hubiese resuelto. Recurso KLRX200400036.

El 22 de noviembre de 2004 denegamos la expedición del auto de mandamus por haberse tornado académico, ya que el DACO compareció a demostrar que había resuelto la querella mediante resolución final de 21 de octubre de 2004.

En efecto, el DACO desestimó la querella por dos fundamentos: (1) porque no surgía de la querella que el señor Rosselló hubiese adquirido o intentado adquirir una propiedad en Chalets de la Playa, ni se alegaba que lo publicado en El Nuevo Día el 22 de noviembre de 2003 hubiera afectado sus derechos como consumidor; y (2) porque lo publicado en la sección de Construcción del periódico El Nuevo Día el 22 de noviembre de 2003, no constituía un “anuncio” de conformidad con el Reglamento de Prácticas y Anuncios Engañosos del DACO, infra, sino una reseña periodística sobre la inauguración de la segunda Casa Club en Chalets de la Playa. Concluyó, por lo tanto, que la querella dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio administrativo. La resolución del DACO fue notificada a las partes el mismo día (21 de octubre de 2004).

El señor Rosselló presentó una moción de reconsideración. Aclaró que él era un consumidor pues había adquirido en el 2002 un apartamento en el proyecto de la querellada, Chalets de la Playa. Incluyó copia de la primera y última páginas de la escritura de compraventa para acreditar ese hecho. Aseveró, igualmente, que al resolver que la primera publicación —la del 22 de noviembre de 2003—, no constituía un “anuncio”, el DACO no había tomado en cuenta las publicaciones del 14 de febrero de 2004 y el 13 de marzo de 2004. En éstas, según el querellante Rosselló, se ofrecía y exhortaba expresamente a los consumidores a adquirir un apartamento en el proyecto, se mencionaban los precios y se indicaban los números de teléfono a donde llamar para obtener más información.

El DACO nunca resolvió su moción de reconsideración.

Inconforme con la resolución final del DACO, el señor Rosselló presentó este recurso, en el cual aduce que el DACO incidió: (1) al resolver que él no había demostrado ser un “consumidor” afectado por la publicación; (2) al concluir que las publicaciones no constituían “anuncios”; y (3) al desestimar la querella basándose en que no exponía una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 31 de enero de 2005 la querellada Chalets de la Playa presentó su alegato de oposición. En esencia, ésta plantea que el querellante Rosselló ya había adquirido un apartamento en el proyecto de Chalets de la Playa en 2002, por lo que la publicación de 22 de noviembre de 2003, 14 de febrero de 2004 y 13 de marzo de 2004 no pudieron afectar su decisión de adquirirlo. Asimismo, argumentó que un artículo periodís-tico aparecido en un suplemento sobre la industria de la construcción no es lo que se considera como “anuncio”, conforme al uso común y corriente del término, razón por la cual el Reglamento del DACO no lo considera como tal.

— II —

La revisión judicial de decisiones administrativas tiene como fin primordial delimitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñan sus funciones conforme a la ley. Miranda v. C.C.C., 141 D.P.R. 775, 786 (1996). Mas esta revisión judicial es limitada, pues las decisiones administrativas deben merecerle gran deferencia y respeto a los tribunales. Asoc. Vec. H. San Jorge v. Med. Corp., 150 D.P.R. 70, 75 (2000). A esos efectos, la Sec. 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 agosto de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 2175, establece que las determinaciones de hechos de una agencia deben ser sostenidas si están respaldadas por prueba sustancial considerada la totalidad del expediente administrativo. En cambio, las conclusiones de derecho que no involucren interpretaciones llevadas a cabo dentro del ámbito de especialización de la agencia serán revisables en toda su extensión. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 81 (1999).

Entre las actuaciones administrativas sujetas a una revisión judicial limitada se encuentran los procedimientos mediante los cuales una agencia impone penalidades por violaciones a la ley o reglamento cuya implantación le ha sido delegada. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 441 (1997). Es por eso que reiteradamente se ha validado la facultad de las agencias para imponer multas o penalidades por las violaciones a las normas que rigen su industria o negocio. O.E.G. v. Román González, 159 D.P.R.

___ (2003), 2003 TSPR 70, 2003 J.T.S. 74.

En Mun.

de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263 (1999), el Tribunal Supremo expuso detalladamente lo que constituye el proceso de revisión judicial a la luz de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la jurisprudencia aplicable. Sobre el particular, expresó que la revisión judicial comprende tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hechos conforme al criterio de la prueba sustancial; y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. El récord o expediente administrativo constituye la base exclusiva para la acción de la agencia en un procedimiento adjudicativo y para la revisión judicial ulterior. 149 D.P.R., a la pág. 279.

Al revisar la decisión de una agencia, el tribunal debe determinar si ésta actuó de manera arbitraria, ilegal o de forma tan irrazonable que sus actuaciones constituyeron un abuso de discreción. Así, pues,cuando la agencia interpreta el estatuto que viene llamada a poner en vigor de forma tal que produce resultados contrarios al propósito de la ley, dicha interpretación no puede prevalecer. 149 D.P.R., a la pág. 280...

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