Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Febrero de 1951 - 72 D.P.R. 138

EmisorTribunal Supremo
DPR72 D.P.R. 138
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1951

72 D.P.R. 138 (1951)

GARCÍA MOLINA V. GOBIERNO DE LA CAPITAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gabriel García Molina, demandante y apelado

vs.

Gobierno de la Capital y The Puerto Rican & American Insurance Co., Inc., etc., demandados y terceros demandantes y apelantes;

Ricardo Quintero y Great American Indemnity Co., terceros demandados y apelados

Núm. 10340

72 D.P.R. 138

7 de febrero de 1951

SENTENCIA de J. M.

Calderón, Jr., J. (San Juan), desestimando la demanda de tercero, sin especial condenación de costas y honorarios de abogado. Revocada y devuelto el caso.

  1. Contribución (Contribution)--Naturaleza y Fundamentos de la Obligación.--El de contribución (right of contribution) es un derecho sustantivo.

  2. Id.--Interés o Responsabilidad Común--Personas Conjuntamente Negligentes y Causantes de un Daño ( Joint Wrongdoers).--En esta jurisdicción no existe precepto alguno sustantivo que de manera expresa disponga el derecho de contribución entre dos o más personas cuya negligencia combinada o concurrente ocasiona daño a un tercero. La Regla 14( a) de las de Enjuiciamiento Civil no otorga ese derecho, ya que siendo de carácter procesal, no concede a los litigantes derechos sustantivos de clase alguna.

  3. Id.--Pago o Descargo de una Responsabilidad u Obligación en Común.--El artículo 1098 del Código Civil, ed. 1930, en tanto en cuanto dispone que el que hace un pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, se aplica tanto a casos ex contractu como ex delicto.

  4. Id.--Interés o Responsabilidad Común Personas Conjuntamente Negligentes y Causantes de un Daño ( Joint Wrongdoers).--Siendo solidaria la sentencia que se dicta contra dos o más personas cuando la negligencia concurrente o combinada de ellas causa daño a otra, al interpretarse dicho principio conjuntamente con lo preceptuado por el artículo 1098 del Código Civil (ed. 1930), se concluye que en esta jurisdicción existe el derecho sustantivo de contribución en tales casos.

  5. Id.--Naturaleza y Fundamentos de la Obligación.--El derecho de contribución no surge hasta que se efectúa el pago por uno de los deudores solidarios.

  6. Id.--Pago o Descargo de una Responsabilidad u Obligación Común.--Como resulta ser solidaria la sentencia dictada contra dos o más personas cuando la negligencia combinada o concurrente de ellas causa daño a otra, tan pronto una de ellas paga la totalidad de la sentencia o más de la parte que le corresponde, surge el derecho de contribución en favor de aquél que efectuó el pago.

  7. Reglas de Enjuiciamiento Civil--Partes Traer Nuevas Partes; Procedimientos de Terceros-- Tort-Feasors Como Terceros.--En casos de daños y perjuicios en los cuales la negligencia concurrente o combinada de dos o más personas es la causante de los daños reclamados, como la sentencia que se dicta es solidaria, si bien el derecho de contribución no surge hasta tanto el pago de la sentencia se efectúa por uno de los obligados, ello no impide que en tales casos se traigan al pleito todas las personas que por su negligencia concurrente o combinada puedan ser responsables de la reclamación en su totalidad o de parte de ella.

  8. Limitación de Acciones--Computación del Período de Prescripción--Comienzo de la Acción u Otros Procedimientos--Intervención de Partes o Traer Nuevas Partes.--Una demanda de tercero radicada después del año de ocurrido el accidente no está prescrita cuando la acción de daños y perjuicios contra el tercero demandante se ha radicado dentro del año.

  9. Id.--Id.--Id.--Id.--Cuando los demandados en acción de daños y perjuicios radican demanda de tercero contra otras personas también causantes del daño, y se desestima la demanda a moción de parte por no aducir la misma hechos determinantes de causa de acción, la prescripción contra los terceros demandados queda interrumpida por la demanda en la acción de daños.

  10. Contribución ( Contribution)--Naturaleza y Fundamentos de la Obligación.--El derecho de contribución se basa principalmente en la equidad.

  11. Transacciones y Arreglos--Forma en que Operan y Efecto-- Relevación de Responsabilidad--Deudores Solidarios--Pago por uno en Cuanto Releva a los Otros de la Obligación Solidaria.--Cuando un daño es el resultado de la negligencia combinada o concurrente de dos o más personas, el hecho de que el demandante transija con una de ellas cualesquiera derechos que aquél pueda tener contra ésta y la releve y descargue de toda responsabilidad, no libra a los demás demandados de su responsabilidad para con el demandante. Artículo 1099, Código Civil. ed. 1930.

  12. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--En casos en que exista el derecho de contribución, el relevo o descargo otorgado por un demandante en acción de daños y perjuicios en favor de terceros demandados es una quita o remisión de aquella parte que pueda afectar a dichos terceros demandados en la reclamación, que no los libra de su responsabilidad para con los demás demandados, en el caso de que, dictada sentencia declarando que el accidente se debió a la negligencia concurrente de los terceros demandantes y de los terceros demandados se les condene a pagar al demandante una suma mayor que la que sirvió de base a dicho relevo o descargo, y de que esa suma mayor fuere pagada por los terceros demandantes.

  13. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--El hecho de que un demandante en acción de daños y perjuicios transija con terceros demandados cualesquiera derechos que aquél pudiera tener contraéstos y los releve y descargue de toda reclamación en el caso, no es razón o motivo para desestimar la demanda de tercero a base de que la responsabilidad de los terceros ha terminado para todos los efectos legales.

  14. Alegaciones--Excepción Previa y Excepción ( Exception)--Excepciones Previas a la Demanda--En General.--Una moción para desestimar la demanda tiene el efecto y alcance de una excepción previa.

  15. Sentencias--Finalidad de la Adjudicación--Personas Concluídas--Sentencia Fundada Sobre Excepciones Previas.--Una sentencia declarando sin lugar una demanda a virtud de moción para desestimarla por no aducir hechos suficientes constitutivos de causa de acción, no sostiene una defensa de res judicata a una demanda posterior en la cual se subsana el error cometido y se incluye la alegación esencial que se omitió en la primera.

Córdova & González y Alberto Picó, abogados de los apelantes.

Orlando J. Antonsanti y René

Benítez, abogados de los terceros demandados apelados.

Santiago Polanco Abréu y Ernesto Juan Fonfrías, abogados del demandante apelado.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ MARRERO

Por segunda vez viene este caso ante nuestra consideración [P141] y al igual que en la ocasión anterior sólo envuelve ahora cuestiones de derecho. No se ha visto aún en sus méritos. Como se recordará, en 23 de junio de 1947 Gabriel García Molina radicó demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Capital y The Porto Rican & American Insurance Co., Inc., en que alegaba, en síntesis, que allá para el 28 de junio de 1946 el Gobierno de la Capital era dueño de un vehículo de motor, que dedicaba a la limpieza pública, y que la otra demandada era la aseguradora del vehículo; que en la indicada fecha y como a las 9:30 P.

M. el vehículo en cuestión se encontraba estacionado frente al crematorio municipal, al lado derecho de la carretera que conduce de Bayamón a San Juan, con todas las luces apagadas; que en dicho día y hora y mientras un automóvil Buick propiedad de Ricardo Quintero guiado por Manuel Rodríguez, venía de Bayamón para San Juan fué deslumbrado por otro carro que corría en dirección contraria y al echarse aquél hacia su derecha tropezó con la parte trasera del referido camión del Gobierno de la Capital, sin que mediara culpa o negligencia de Rodríguez; que el demandante para aquel entonces estaba empleado en el Departamento de Hacienda y había fletado un asiento como pasajero en el automóvil Buick y que por razón de la negligencia del empleado del Gobierno de la Capital sufrió las lesiones que en la demanda se describen y estuvo hospitalizado y en estado de suma gravedad, describiéndose las incapacidades con que ha quedado; que como resultado de las mismas perdió su empleo y que el accidente se debió única y exclusivamente a la culpa, descuido, imprudencia temeraria y negligencia del chófer del Gobierno de la Capital. Se recordará, asimismo, que los demandados contestaron negando los hechos esenciales de la demanda y aduciendo entre otras defensas especiales la de que el accidente tuvo como causa próxima la negligencia única del conductor del automóvil Buick en que viajaba el demandante; que los demandados posteriormente radicaron con permiso del tribunal una demanda de tercero dirigida contra [P142] Ricardo Quintero y The Great American Indemnity Co., dueño y aseguradora, respectivamente, del automóvil Buick, y que solicitaron a la vez se declarara sin lugar la demanda en cuanto a ellos y con lugar en cuanto a los terceros demandados; que éstos pidieron entonces la desestimación de la demanda de tercero, fundándose, entre otras cosas, en que el demandante les había relevado y descargado con motivo del accidente y firmado carta de pago a ese efecto; que el tribunal inferior dictó resolución desestimando esa demanda de tercero y que los allí demandantes solicitaron entonces se dictara sentencia de acuerdo con dicha resolución, dictada la cual apelaron para ante nos; y que esa apelación fué objeto de la opinión dictada por nosotros con fecha 21 de julio de 1949, en la cual dijimos, entre otras cosas, que "no conteniendo la demanda de tercero alegación alguna de responsabilidad por parte de los terceros demandados hacia los terceros demandantes, que pudiera justificar bajo la Regla 14( a) traerlos al pleito, debemos concluir que la corte inferior actuó correctamente al desestimar la demanda de tercero, ya que no podemos perder de vista que la Regla 14( a) nuestra, como la 14( a) Federal, por ser reglas de procedimiento, no conceden derechos...

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