Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2006, número de resolución KLCE200500408
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE200500408 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 19 de Enero de 2006 |
EVELYN JANNET GARCÍA LÓPEZ, por sí y en su carácter de socia y representante de VISTA AL MAR DEVELOPMENT, S.E. | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Civil: K AC2002-6161 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González
Piñero González, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2006.
Por medio de la presentación de un recurso de certiorari, comparece ante este Tribunal el peticionario, Francisco Pujol Meneses. Dicho recurso
interesa la revocación de una resolución emitida el día 22 de febrero de 2005, copia de cuya notificación se archivó en autos el día 10 de marzo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).
Mediante la referida resolución, el TPI declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario, en la cual éste alegó la prescripción de las acciones incoadas por los demandantes-recurridos, Evelyn Jannet García López (en adelante, García López), por sí y en su carácter de socia y representante de Vista al Mar Development (en adelante, Vista al Mar), y el demandante contra coparte, Enrique Cruz Fonseca, su esposa Juana Meléndez Laureano y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, Cruz Fonseca o el recurrido).
Inconforme con tal dictamen, el peticionario nos plantea que incidió el TPI al declarar no ha lugar la moción de desestimación sin llevar a cabo un análisis detallado de los planteamientos que fundamentaban la misma.
El 29 de agosto de 2005, el recurrido presentó su escrito en oposición a solicitud de certiorari, en la cual nos solicita que deneguemos la expedición del recurso solicitado y confirmemos la resolución emitida por el TPI.
La Sra. García López y Vista al Mar no han presentado escrito en oposición, a pesar de haberles sido concedidos un plazo de treinta (30) días para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.1
Examinado el recurso, expedimos el auto solicitado y revocamos la Resolución recurrida.
I
La prescripción es una institución de derecho sustantivo, regulada por el Código Civil, que constituye una forma de extinción de las obligaciones por el mero transcurso de un término determinado. Nazario Acosta v. E.L.A., 2003 T.S.P.R. 116; Galib Frangie v. El Vocero, 138 D.P.R. 560, (1995). La referida doctrina pretende castigar la inercia en el ejercicio de los derechos y evita los litigios difíciles de adjudicar por la antigüedad de las reclamaciones, hecho que podría dejar a una de las partes en estado de indefensión. Nazario Acosta v. E.L.A., supra; Culebra Enterprises Corp. v. E.L.A., 127 D.P.R. 943 (1991).
Sabido es que la prescripción es una defensa afirmativa. Regla 6.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R. 6.3; Álamo Pérez v. Supermercado Grande, 2002 T.S.P.R. 116; López. v.
Gus Lallande, 144 D.P.R. 774 (1998). Es decir, es una defensa que trae materia nueva que no fue alegada en la demanda. Por lo cual, si no es planteada oportunamente, se entiende tácitamente renunciada. Álamo Pérez v.
Supermercado Grande, supra; Qume Caribe, Inc. v. Secretario de Hacienda, 2001 T.S.P.R. 38.
Como norma general, la defensa de prescripción es planteada en la alegación respondiente del demandado. Álamo Pérez v. Supermercado Grande, supra. Sin embargo, también puede plantearse a través de una moción de desestimación por el fundamento de quela reclamación deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de...
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