Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2006, número de resolución KLCE05 1359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE05 1359
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006

LEXTCA20060127-01 Roman Colón v. Gomes Fournier

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

CARMEN E. ROMAN COLON Parte Recurrida v. GUILLERMO GOMEZ FOURNIER Parte-Peticionaria KLCE05 1359 Certiorari Procedente del Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas CIVL NO. EDI-2004-0409

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, la Jueza Feliciano Acevedo y el Juez Salas Soler.

Pesante Martínez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2006.

Mediante el recurso de título,1 el apelante, Guillermo Gómez Fournier, (en adelante, “el apelante”), comparece en interés de que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”) de 2 de septiembre de 2005. Mediante dicha sentencia el TPI le ordenó a la parte apelante satisfacer el pago de $1,854 por concepto de pensión alimentaria a favor de sus dos hijos, frutos del matrimonio ahora disuelto con Carmen E. Román Colón. También se condenó al apelante al pago retroactivo al 4 de marzo de 2005 de $16,560 por el cambio en la cantidad de la pensión fijada.

Basándonos en los hechos pertinentes y el trasfondo procesal que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El recuento procesal del presente caso bien podemos remontarlo al 27 de febrero de 2004, cuando la parte apelada, Carmen E. Román Colón presentó ante el TPI una petición sobre aumento de pensión alimentaria contra Gómez Fournier a ser satisfecha a favor de sus dos hijos menores.

A la vista evidenciaria pautada para el 4 de marzo de 2004, las partes decidieron someter a la consideración de la Examinadora de Pensiones la prueba documental por separado, por lo que determinó la no celebración de la misma.

En su Informe, la Oficial Examinadora tomó como concluyente el ingreso y deducciones de la madre custodia, según surgían de la Hoja de Trabajo por ésta sometida. A esos efectos, la apelada reclamó una suma por concepto de vivienda y educación privada para determinar la pensión alimentaria suplementaria.

Por su parte, el ingreso del padre alimentante estuvo en controversia, por lo que éste proveyó, en apretada síntesis, la siguiente información juramentada. Alegó el apelante que en el negocio de construcción al cual se dedicaba, el mismo surgía “de puerta en puerta”, por lo que de 3 a 4 empleados, ahora sólo contaba con uno; al momento de presentarse la demanda de divorcio, añadió, se enfermó por lo que no pudo trabajar por ese período de tiempo. Sin embargo, la Oficial Examinadora adelantó que de la prueba no se desprendió que el apelante hubiese recibido tratamiento alguno para combatir dicha contención.

La prueba auscultada por el TPI reflejó de manera clara el estilo de vida de las partes previo al divorcio, quedando así debidamente reseñado en el informe que nos ocupa. Evidenciado, a su vez, quedó el que durante este período las partes presentaron una Petición de Quiebra bajo el Capítulo 13 de la Ley de Quiebra, 11 U.S.C.A sec. 1301 et seq., ante el Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos, Distrito de Puerto Rico. Al momento de emitir la sentencia aquí apelada, a las partes le restaban dos años para concluir el plan de reorganización federal; admitieron, sin más, que su estilo de vida continuó inalterado aún luego de la presentación de la referida petición.

Esquematizado los gastos informados por el padre, “su estilo de vida, el tipo de negocio que tiene, su capacidad para generar ingresos”2 y comparada dicha información con la reportada en sus gastos mensuales conforme su Planilla de Información Personal y Económica (la “PIPE”), el TPI adoptó las recomendaciones contenidas en el Informe y declaró con lugar la Solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria. En consecuencia, concluyó que la pensión alimentaria a ser provista por el apelante ascendería a $1,854 mensuales, más $16,500 por efecto de deuda retroactiva al 4 de marzo de 2005.

Insatisfecho con el precedentemente expuesto curso decisorio, el apelante presentó la apelación que nos ocupa, imputando la comisión del único error, a saber, la aplicación injusta e inadecuada de las guías obligatorias para la fijación de la pensión alimentaria, “sin sopesar todas las circunstancias específicas de la situación económica [del apelante]…”.3 Puntualizó el apelante que al supuestamente generar ingresos no recurrentes y no fijos, por considerarse un “contratista independiente”, los mismos pueden fluctuar, dando margen a la imposición, en ocasiones, de una carga más onerosa a éste.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y conforme al derecho vigente, confirmamos la sentencia apelada.

II.

La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell Jiménez v. Palau Grajales, 2004 T.S.P.R. 69; Martínez Vázquez v. Rodríguez Laureano, 2003 T.S.P.R. 134.

Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativos de los vínculos familiares. Argüello López v. Argüello García, 2001 T.S.P.R. 124; Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 D.P.R. 616, 621 (1986); Martínez v.

Rivera Hernández, 116 D.P.R. 164, 168 (1985).

El deber de proveer alimentos es de estirpe constitucional y está igualmente resguardado en los Artículos 143 y 153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 562 y 601, respectivamente. Mediante el Artículo 143 del Código Civil, supra, se establece la obligación recíproca de alimentos entre parientes. A tales fines se dispone que:

“Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la sección precedente:

(1) ... (2) Los ascendientes y descendientes

(3) ....”

En tanto que bajo el Art. 153, supra, se impone el deber de alimentar a los padres como parte de la patria potestad. Al respecto se señala que:

“El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:

(1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (2) ....”

En Guadalupe Viera v. Morell, 115 D.P.R. 4 (1983), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó el ámbito y diferencias de estas disposiciones acotando lo siguiente:

“La obligación alimentaria que surge del Art. 143 se refiere al caso del padre o la madre de hijos no emancipados que no viven en su compañía y sobre los cuales no tiene la patria potestad, y a hijos y otros parientes, no importa su edad, que tengan necesidad de alimentos, y siempre que el alimentante cuente con recursos para proveerlos. A diferencia de la obligación bajo el ejercicio de la patria potestad, el deber de proveer alimentos bajo el articulado del Código que regula los alimentos entre parientes-142 al 151 (31 L.P.R.A...

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