Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2006, número de resolución KLRA0500311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500311
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006

LEXTCA20060329-28 González Rivera v. Adm. de los Sistemas de Retiros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

Carmen González Rivera Recurrentes v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Recurrida
KLRA0500311
Revisión de Decisión Administrativa Caso Núm. 96-0349 Incapacidad no Ocupacional

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas y los Jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz.

Urgell Cuebas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2006.

La recurrente, Sra. Carmen E. González Rivera, nos solicita que revisemos la resolución de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos) mediante la cual se denegó su solicitud de una pensión por incapacidad no ocupacional. Señala que la decisión emitida es contraria a la evidencia médica presentada, que no se consideró el efecto en conjunto de las condiciones médicas que afectan a la recurrente y que no se consideró qué tipo de trabajo, si alguno, ella estaría

capacitada para llevar a cabo . Examinado el expediente, procedemos a revocar la resolución recurrida.

I

La Sra. González Rivera nació en el año 1948 y completó el cuarto año de escuela superior y un curso de seis meses de "Data Entry". Trabajó en el Departamento de Hacienda y luego en la Administración de Facilidades y Servicios de Salud (AFASS), en puestos de entrada y verificación de datos a sistemas de computadoras. Durante su trabajo cotizó para retiro 23.75 años de servicio. El 28 de noviembre de 1994 la recurrente solicitó ante la Administración de los Sistemas de Retiro (Administración) el beneficio de una pensión por incapacidad no ocupacional.

La solicitud de pensión no ocupacional ha tenido un extenso trámite procesal, el cual en forma resumida es como sigue. La Administración denegó la solicitud el 30 de octubre de 1995, lo cual reafirmó en reconsideración. Dicha decisión fue apelada a la Junta de Síndicos, la cual mediante resolución de 21 de agosto de 1997 devolvió el caso a la Administración para que considerase nueva evidencia sobre la condición mental de la recurrente. El 8 de septiembre de 1998 la Administración emitió una nueva determinación, mediante la cual volvió a denegar la pensión. La recurrente solicitó reconsideración y luego de una vista, mediante resolución de 24 de octubre de 2000, la Administración se mantuvo en la denegatoria de la pensión.

La Sra. González Rivera presentó una apelación ante la Junta de Síndicos el 6 de noviembre de 2000. La vista evidenciaria de la apelación se celebró el 12 de noviembre de 2003. En ésta testificaron la apelante y el Dr. Juan José Rodríguez Vélez, médico psiquiatra. La Junta de Síndicos emitió resolución, denegando la pensión por incapacidad no ocupacional. La recurrente solicitó reconsideración, la cual no fue considerada.

El 19 de mayo de 2005 la recurrente presentó el recurso de revisión administrativa que aquí consideramos, señalando que:

  1. Erró la Honorable Junta al denegar la pensión por incapacidad no ocupacional al interpretar restrictivamente la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, y descartar o no considerar decisiones o resoluciones obrantes en el expediente y emitir una decisión evaluando condiciones aisladamente y no sí el conjunto de dos o mas de esas condiciones eran incapacitantes.

  2. Las conclusiones de derecho son contrarias a los hechos probados, dejando de incluir hechos esenciales, conforme al expediente.

  3. La Junta de Síndicos incurrió en abuso de discreción y arbitrariedad al emitir una decisión inconsistente con otras previamente emitidas con similares hechos.

  4. Erró la Honorable Junta de Síndicos al confirmar la decisión sobre la denegatoria de pensión por incapacidad no ocupacional sin considerar factores vocacionales, capacidad funcional, sin que se evaluaran los trabajos que puede desempeñar, y sin tomar en consideración que la recurrente está fuera del servicio y no trabaja desde el 1994.

    El Procurador General compareció en representación de la Junta de Síndicos, oponiéndose al recurso de revisión. Procedemos a resolver.

    II

    Discutiremos conjuntamente los cuatro señalamientos de error, por estar éstos íntimamente relacionados.

    Los beneficios de pensión por incapacidad no ocupacional bajo el Sistema de Retiro están contemplados y provistos en los artículos 10 y 11 de la Ley del Sistema de Retiro, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 770 y 771, los cuales disponen:

    3 L.P.R.A. § 770 Sistema de Retiro de los Empleados - Anualidad por incapacidad no ocupacional.

    Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.

    ... .

    3 L.P.R.A. § 771 Sistema de Retiro de los Empleados - Reglas que regirán las anualidades por incapacidad.

    Para los fines de una anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional, se considerará incapacitado a un participante cuando la incapacidad esté sustentada con suficiente prueba médica conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador y dicha prueba revele que el participante está imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado. El Administrador, según lo crea conveniente y necesario, podrá requerir al participante que se someta a exámenes adicionales con médicos seleccionados por el Administrador. Cuando la prueba médica revele que el participante está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes de cualquier cargo, no será necesario el examen periódico. (Énfasis suplido.)

    El pago de la anualidad por incapacidad ocupacional y no ocupacional será retroactivo hasta un máximo de un año, desde la fecha en que fue determinada la incapacidad por el Administrador.

    ...

    El Reglamento Núm. 4930 de 25 de junio de 1993, Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos, complementa lo provisto por la Ley Num. 441, supra. Las Reglas 25.3 y 25.4 del mismo proveen:

    REGLA 25.- PENSIONES POR INCAPACIDAD NO OCUPACIONAL

    25.3- Para tener derecho a una pensión por incapacidad no ocupacional, el participante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

    (a) tener por lo menos diez (10) años de servicios acreditables;

    (b) estar en servicio activo a la fecha de radicación de la solicitud;

    (c) que la incapacidad física o mental no haya sido provocada por hábitos viciosos, intemperancia o mala conducta;

    (d) que se reciba suficiente prueba de la incapacidad del participante, que demuestre que está incapacitado total y permanentemente para cumplir con los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiese asignado o para trabajar en cualquier clase de empleo retribuido, por lo menos con una retribución igual a la que tenía derecho a estar percibiendo estando en servicio activo. (Énfasis suplido.)

    25.4- Si de la evidencia médica que consta en el expediente y conforme al listado de criterios médicos ("Adult Listings") establecidos para determinar incapacidad y del análisis e investigación que realicen los técnicos en determinación de incapacidad designados por el Administrador, no se pudiese determinar con certeza la incapacidad, se le podrá requerir al participante que se someta a aquellos exámenes médicos adicionales que se entiendan necesarios para adjudicar en sus méritos la petición de beneficios por incapacidad. Los exámenes médicos adicionales serán realizados por médicos seleccionados por el Administrador. Recibidos los resultados de dichos exámenes, el médico asesor hará la determinación final sobre la incapacidad y someterá su recomendación al Administrador. Se considerará capacitado al participante, si no está total y permanentemente incapacitado e imposibilitado para cumplir los deberes de cualquier cargo que su patrono le hubiere asignado, o para trabajar en cualquier empleo retribuido, con un sueldo o retribución por lo menos igual a la que esté percibiendo en servicio activo. (Énfasis suplido.)

    El grado de incapacidad que ha de demostrarse para ser acreedor a la pensión por incapacidad provista en el Art. 10 de la Ley de Retiro, supra, no se refiere a una incapacidad que meramente constituya algún tipo de limitación funcional a la persona. "La incapacidad que obligue al retiro del empleado con derecho a la anualidad que autoriza este artículo debe ser de tal naturaleza que le inhabilite para desempeñar las funciones de su empleo." Sánchez v.

    A.S.R.E.G.J., 116 D.P.R. 372, 376 (1985); Véase, Rodríguez Ortiz v. Comisión Industrial, 90 D.P.R. 764, 772 (1964); y Arzola Maldonado v. Comisión Industrial, 92 D.P.R. 549, 552 (1965). (Énfasis suplido.)

    Al interpretar la Ley Núm. 447, supra, hemos de tener presente que el Tribunal Supremo reiteradamente ha señalado que las leyes que versan sobre pensiones de retiro deben interpretarse liberalmente a favor del beneficiario. Sanfiorenzo Zaragoza v. Adm. Sistemas de Retiro, 138 D.P.R. 94 (1995); Villamil Suárez v. D.T.O.P., 133 D.P.R. 805 (1993); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Sánchez v. A.S.R.E.G.J., supra; Acuña v. Junta de Retiro, 58 D.P.R. 94 (1941).

    La resolución de la Junta de Síndicos de 24 de febrero de 2005, aquí recurrida, basa la denegatoria de la solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional en...

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