Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Mayo de 2006, número de resolución KLCE0600417

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE0600417
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006

LEXTCA20060505-06 Pueblo v. Castillo Pagán

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL X)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MIGDALIA CASTILLO PAGÁN Peticionaria KLCE0600417 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce CASO NÚM.: JSC2004G0351 SOBRE: Art. 4.01 Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Colón Birriel y Hernández Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2006.

La peticionaria, Sra. Migdalia Castillo Pagán (en adelante, “señora Castillo”) solicita la revisión de una Resolución emitida en corte abierta el 30 de enero de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, “TPI”), en el procedimiento criminal que se ventila ante dicho foro contra ésta, por una infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2401 (posesión de cocaína con intención de distribuirla). Mediante su determinación, el TPI declaró No Ha lugar una moción de supresión de evidencia presentada por la señora Castillo.

I

Por hechos ocurridos en Ponce el 28 de febrero de 2004, a la señora Castillo se le imputa que durante el proceso de visita a un

confinado1 en la cárcel de las Cucharas de Ponce, poseía con intención de distribuir la sustancia controlada conocida por cocaína, en contravención con el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. § 2401. La señora Castillo fue observada por el Oficial de Custodia Luís A. Rodríguez Galarza2

(en adelante, “Oficial de Custodia”), quien encontró su conducta sospechosa e intervino con la señora Castillo, ocupando la droga. Tras la intervención del Agente Vázquez de la Policía de Puerto Rico y el Superintendente de la institución, realizada la prueba de campo a la evidencia, ésta resultó ser cocaína3.

El TPI determinó que existía causa probable para acusar a la señora Castillo por el delito imputado y oportunamente se presentó la correspondiente acusación. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2004, la señora Castillo presentó una moción para que se suprimiera la evidencia que le había sido ocupada, alegando que el Oficial de Custodia carecía de motivos fundados para intervenir con ella, por lo que el registro sin orden judicial previa y la consecuente ocupación fue ilegal. Luego de otros incidentes, el 30 de enero de 2006, el TPI celebró una vista evidenciaria para dilucidar la moción de supresión. Escuchada la prueba del Ministerio Público, el TPI emitió la Resolución recurrida4 y denegó la solicitud de supresión de la peticionaria, procediendo a señalar la celebración del juicio en su fondo del caso. La señora Castillo solicitó la oportuna reconsideración de dicha decisión, la cual fue declarada No Ha Lugar, mediante Resolución emitida el 27 de febrero de 2006, notificada el 1 de marzo de ese año.

Insatisfecha, el 27 de marzo de 2006, la señora Castillo acudió ante este Tribunal, arguyendo que:

Erró el honorable tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico (Honorable Juez Arnaldo Irizarry Irizarry), Sala de Ponce, al declarar NO HA LUGAR la Moción de Supresión de Evidencia, a pesar de la gran similitud entre la prueba desfilada en la Vista de Supresión y los hechos del normativo Pueblo v. Bonilla Bonilla, 149 D.P.R.

318 (1999).

Junto con su recurso, la señora Castillo sometió una moción en auxilio de jurisdicción, solicitándonos la paralización de los procedimientos.5 En cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, el Ministerio Público se opuso a la moción de la peticionaria.

II

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado establece que: “[s]ólo se expedirán mandamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse”. La evidencia obtenida en violación a dicha sección es inadmisible en los tribunales. Véanse, Pueblo v. Calderón Díaz, Op. de 5 de abril de 2002, 2002 TSPR 43, 2002 J.T.S. 48, a la pág. 935; Pueblo v. Soto Ortiz, 151 D.P.R. 619, 631-632 (2000); Pueblo v. Narváez Cruz, 121 D.P.R. 429, 436 (1988); Pueblo v. Falú Martínez, 116 D.P.R. 828, 838-839 (1986); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207-208 (1984).

El propósito de dicha garantía es la protección de la intimidad y dignidad de los seres humanos y sus pertenencias, domicilio o propiedad frente a las actuaciones irrazonables por parte del Estado e interponer la figura del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para así brindarle una mayor garantía de razonabilidad ante tal intrusión. Véase, Pueblo v.

Miranda Alvarado, 143 D.P.R. 356, 362 (1997); Pueblo en interés Menor N.O.R., 136 D.P.R. 949, 956 (1994); Pueblo v. Muñoz...

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